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conocido por todos los litigantes, la sociedad que D. Francisco Antonio de Bengoechea y D. Bernardo Rodriguez tuvieron desde 1820 á 1852 para la negociacion de linos, que es objeto del presente litigio, se han invocado inoportunamente como fundamento del actual recurso, los arts. 318, 320, 329 y 339 de dicho Código, que únicamente son aplicables á las referidas compañías de comercio:

Considerando que si bien hubieran podido serlo á la cuestion debatida en estos autos las prescripciones del artículo 249 en el caso de que hubiese habido necesidad de interpretar las cláusulas ó condiciones del indicado contrato habido entre Bengoechea y Rodriguez, no resulta de autos semejante necesidad, ni aparece tampoco probado que la Sala sentenciadora haya dejado de observar, en cuanto haya sido conveniente y oportuno la regla 2. y las demás que dicho artículo contiene:

Considerando que aun suponiendo igualmente aplicable en el presente litigio la ley 20, tit 12, Partida 5.", que se refiere al mandato, no se opone a las disposiciones de las mismas, como ni tampoco á lo consignado en la cuenta de Bengoechea y Rodriguez de 14 de julio de 1851 el abono que en la sentencia de revista se hace al primero en concepto de gerente de la sociedad y por razon de administracion, contribuciones y gastos de cobranza y dependencia, del 2 por 100 de las cantidades que hubiese hecho efectivas en dicha negociacion de linos, y con esclusion de los créditos pendientes de cobro, porque dicha ley, si bien califica el mandato de gratuito, no exige que se convierta en oneroso para quien lo desempeña, y porque en la mencionada cuenta se reservaron los interesados establecer mas adelante la indemnizacion correspondiente por los indicados gastos, la cual ha sido graduada por peritos y en conformidad á la costumbre es tablecida en la indicada cuota del 2 por 100:

Considerando que no se ha probado en autos que Bengoechea haya dejado de realizar dichos créditos por dolo ni negligencia, ni que por estas causas haya inferido daño á los intereses de la sociedad:

Considerando que tampoco resulta probado que Bengoechea haya sido moroso en entregar á los herederos de su consócio el saldo de 163,590 reales 36 céntimos que, segun su cuenta de 24 de enero de 1857, aparece á favor de los inismos; antes bien consta que sin preceder por parte de estos la interpelacion al pago que, para los efectos de la morosidad exigen los artículos 388 y 261 del referido Código, citados por los recurrentes, se hizo consignacion de aquel saldo á peticion del mismo Bengoechea en la Caja general de Depósitos:

Considerando, por consecuencia, que el mencionado fallo de revista no ha sido dado contra ninguna de las disposiciones legales que los recurrentes citan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de injusticia notoria interpuesto por D. Juan Ron y Barrera y consortes, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida del depósito, que se aplicará cono la ley ordena; y devuélvanse los autos á la Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García de la Cotera.José Portilla. Eduardo Elio.-Gabriel Ceruelo de Velasco. -Joaquin Melchor y Pinazo. -Pedro Gomez de Hermosa.-Ventura de Colsa y Pando.El Sr. Cáceres votó en Sala y no firma por estar ausente: Manuel García de la Cotera.-Laureano de Arrieta.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrisimo Sr. D. Laureano de Arrieta, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando Audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo hoy dia de la fecha de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 20 de enero de 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 25 de enero de 1865.)

12.

Recurso de casacion (20 de enero de 1865.).-TRANSACCION. Se declara por la Sala primera, Seccion primera, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Miguel Delgado Hontas, contra la sentencia pronun ciada por la Sala segunda de la Audiencia de Albacete, en pleito con D. José María Navarro y Vera, y se resuelve:

Que la sentencia que se ajusta á lo ordenado por un testador no puede decirse que infringe la voluntad de este.

En la villa y córte de Madrid, á 20 de enero de 1865, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Cartajena y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Albacete entre D. Miguel Delgado Hontas y D. José María Navarro y Vera sobre que lo pactado por éste en una escritura de transaccion otorgada con Doña María del Rosario y Doña Encarnacion Hontas no obliga al primero ni á sus descendientes:

Resultando que en 11 de febrero de 1827 otorgó testamento D. Bartolomé Hontas instituyendo por sus únicos y universales herederos del remanente de sus bienes á sus dos ahijados D. Antonio y D. José María Navarro y Vera, entendiéndose dicha herencia por mitad y usufructuariamente hasta tanto que llagasen á tener sucesion legítima, pues en este caso cesaria el usufructo para el que la tuviese, entrando en posesion libremente y á todas pasadas; pero si fallecian sin ella cualquiera de ellos, se dividiria la parte de herencia del que primero falleciese en tres iguales, una parte el superviviente de aml os, y las otras dos para Doña Encarna cion y Doña María del Rosario Hontas, sus sobrinas, sus hijos y descendientes, y en defecto de estos la que sobreviviese, recargándose igualmente la herencia del último de sus dos ahijados si llegase à fallecer sin sucesion, en las referidas Doña Encarnacion y Doña María del Rosario, sus hijos ó descendientes, ó en la que de estas sobreviviese libremente y á todas pasadas:

Resultando que habiendo fallecido sin sucesion en 16 de agosto de 1841 D. Antonio Navarro y Vera, se otorgó una escritura en 23 de setiembre de 1847 por su hermano D. José y Doña María del Rosario y Doña Encarnacion Hontas, por la cual convinieron en transigir sus respectivas pretensiones, no solo en cuanto á la herencia que les correspondiese por la muerte del D. Antonio Navarro y Vera y del legado de 30,000 rs. que el D. Bartolomé dejó á las referidas dos hermanas Doña María del Rosario y Doña Encarnacion, sí que avanzando á mas todavía, habian abordado la cuestion que habria de suscitarse si fallecia el D. José María Navarro y

conocido por todos los litigantes, la sociedad que D. Francisco Antonio de Bengoechea y D. Bernardo Rodriguez tuvieron desde 1820 á 1852 para la negociacion de linos, que es objeto del presente litigio, se han invocado inoportunamente como fundamento del actual recurso, los arts. 318, 320, 329 y 339 de dicho Código, que únicamente son aplicables á las referidas compañías de comercio:

Considerando que si bien hubieran podido serlo á la cuestion debatida en estos autos las prescripciones del artículo 249 en el caso de que hubiese habido necesidad de interpretar las cláusulas ó condiciones del indicado contrato habido entre Bengoechea y Rodriguez, no resulta de autos semejante necesidad, ni aparece tampoco probado que la Sala sentenciadora haya dejado de observar, en cuanto haya sido conveniente y oportuno la regla 2. y las demás que dicho artículo contiene:

Considerando que aun suponiendo igualmente aplicable en el presente litigio la ley 20, tít 12, Partida 5.", que se refiere al mandato, no se opone a las disposiciones de las mismas, como ni tampoco á lo consignado en la cuenta de Bengoechea y Rodriguez de 14 de julio de 1851 el abono que en la sentencia de revista se hace al primero en concepto de gerente de la sociedad y por razon de administracion, contribuciones y gastos de cobranza y dependencia, del 2 por 100 de las cantidades que hubiese hecho efectivas en dicha negociación de linos, y con esclusion de los créditos pendientes de cobro, porque dicha ley, si bien califica el mandato de gratuito, no exige que se convierta en oneroso para quien lo desempeña, y porque en la mencionada cuenta se reservaron los interesados establecer inas adelante la indemnizacion correspondiente por los indicados gastos, la cual ha sido graduada por peritos y en conformidad á la costumbre establecida en la indicada cuota del 2 por 100:

Considerando que no se ha probado en autos que Bengoechea haya dejado de realizar dichos créditos por dolo ni negligencia, ni que por estas causas haya inferido daño á los intereses de la sociedad:

Considerando que tampoco resulta probado que Bengoechea haya sido moroso en entregar á los herederos de su consócio el saldo de 165,590 reales 36 céntimos que, segun su cuenta de 24 de enero de 1857, aparece á favor de los mismos; antes bien consta que sin preceder por parte de estos la interpelacion al pago que, para los efectos de la morosidad exigen los artículos 388 y 261 del referido Código, citados por los recurrentes, se hizo consignacion de aquel saldo á peticion del mismo Bengoechea en la Caja general de Depósitos:

Considerando, por consecuencia, que el mencionado fallo de revista no ha sido dado contra ninguna de las disposiciones legales que los recurrentes citan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de injusticia notoria interpuesto por D. Juan Ron y Barrera y consortes, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida del depósito, que se aplicará cono la ley ordena; y devuélvanse los autos á la Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García de la Cotera.— José Portilla. Eduardo Elio.-Gabriel Ceruelo de Velasco. -Joaquin Melchor y Pinazo. --Pedro Gomez de Hermosa.—Ventura de Colsa y Pando.— El Sr. Cáceres votó en Sila y no firma por estar ausente: Manuel García de la Cotera.-Laureano de Arrieta.

3.o Y en este Supremo Tribunal se han añadido: primero, la doctrina aceptada siempre por los Tribunales, de que «la voluntad del testador es el alma de testamento como la voluntad del legislador es el alma de la ley» segundo, la doctrina relativa á la inteligencia de las leyes aplicable igualmente á la de los testamentos, y adoptada asimismo por los Tribunales, segun la cual deben abstenerse los Jueces de fallar sobre una parte aislada de las disposiciones contenidas en la ley ó en el testamento;»

Y 4. La doctrina igualmente aceptada en los Tribunales, de que acuando dos cláusulas de un mismo testamento son contrarias entre sí dejan sin efecto una á otra, siempre que aparezca que tal ha sido la voluntad del testador; mas cuando este ha querido que su disposicion surta algun efecto, hay que atenerse á lo dispuesto en la última cláusula, que invalida el contesto de la primera:>>

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando:

Considerando que por la cláusula del testamento que D. Bartolomé Hontas otorgó en 10 de febrero de 1827, que ha sido objeto de este litigio, se vé claramente que su voluntad fué que tan luego como D. Antonio y D. José Navarro y Vera, tuviesen sucesion legítima entrasen en la posesion de los bienes que por herencia les habia dejado libremente y á todas pasadas ó sea en propiedad absoluta de ellos, cuya condicion se cumplió respecto del D. José por el nacimiento de su hija legítima Doña María del Rosario:

Considerando que si bien en la misma cláusula dispuso el testador que si fallecia sin sucesion cualquiera de sus dos espresados herederos, se dividiera su parte de herencia en tres iguales, la una para el sobreviviente y las otras dos para sus sobrinas Doña Encarnación y Doña María Hontas, sus hijos ó descendientes, no puede interpretarse segun pretende el recurrente, porque se contraría la voluntad de dicho testador privando á D. José María Navarro del dominio absoluto de los bienes que adquirió tan luego como tuvo sucesion legítima:

Considerando, por lo espuesto, que el recurrente, como heredero de su madre Doña María Hontas, está obligado á cumplir lo estipulado por aquella en escritura de 23 de setiembre de 1847, en conformidad á lo que dispone la ley 12, tít. 11, Partida 5.a, y la 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilación:

Considerando que la sentencia, ateniéndose á lo ordenado por Don Bartolomé Hontas en su testamento, y decidiendo este pleito en conformidad á las palabras de que usó, segun se ha espuesto, no ha infringido las leyes y doctrinas citadas en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Miguel Delgado Hontas, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García de la Cotera.José Portilla. - Eduardo Elío.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin Melchor y Pinazo.-Pedro Gomez de Hermosa.-Ventura de Colsa y Pando. Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Ventura de Colsa y Pando, Ninistro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo, hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 20 de enero de 1865,-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 25 de enero de 1865.

13.

Recurso de casacion (20 de enero de 1865.).—NULIDAD DEL DISCERNIMIENTO de una curatela. Se declara por la Sala primera, Seccion primera, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Pedro Chico, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Ramon Bermejo, curador ejemplar de su hermano D. Tomás, y se resuelve:

Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion á la cuestion litigiosa:

2.° Que no se infringen las leyes 9, 11, 15, 17, titulo 16, Partida 6.", y la 94, titulo 18, Partida 3.a, cuando la Sala sentenciadora no desconoce la doctrina establecida en dichas leyes:

3.° Que el artículo 1257 de la ley de Enjuiciamiento civil se refiere al nombramiento de curador que ha de hacerse por el Juez, en defecto de parientes ó de la aptitud de estos;

Y 4. que no son doctrinas admitidas por la jurisprudencia de los Tribunales las de que el nombramiento de tutor aprobado sin oposicion y sin deducirse contra él recurso de alzada, tiene el carácter de definitivamente terminado, y que aunque existan vicios de nulidad, quedan subsanados y desaparecen cuando las partes los consienten.

En la villa y córte de Madrid, á 20 de enero de 1865, en los autos que penden ante Nos por, recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Maravillas y en la Sala primera de la Real Audiencia de esta córte por D. Ramon Bermejo, como curador ejemplar de su hermano D Tomás, con D. Pedro Chico que lo es ad bona con el del mismo incapacitado, y D. Manuel María Villar, sobre nulidad de la curatela conferida al segundo y del discernimiento que de ella se le hizo:

Resultando que por auto de 19 de julio de 1859 se nombró á D. Ramon Bermejo curador ad bona de su hermano D. Tomás, y en 12 de junio de 1860 dló poder general y especial á favor de D. Pedro Chico para intervenir en el espediente de curatela ejemplar de su hermano y en todos los demás incidentes y dependencias del mismo, para que se encargase de la curatela y tomase posesion y administrara los bienes en nombre del otorgante como tal curador ejemplar de su hermano, dándole para todo las facultades que en tal concepto le correspondiesen:

Resultando que habiéndose mandado discernir por auto de 19 de julio de 1860 á D. Ramon Bermejo, prévia la fianza correspondiente, el cargo de curador ejemplar de su hermano, pidió el que lo era ad litem del inismo que se suspendiese la diligencia hasta que aquel adquiriese aptitud material para desempeñarle, puesto que como militar carecia de residencia fija en esta córte, pretension que fué desestimada por auto de 26 del mis

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