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mas próximos del fundador, trasmitiéndole, la posesion civil por Ministerio de la misma sin fijar plazo dentro del cual debieran hacer valer su derecho: y que los que no lo ejercitaron por sí, por no querer ó no poder, le trasmitieran á sus descendientes ó sucesores, sin perjudicar á estos las sentencias obtenidas por otros parientes de grado inferior al suyo por entenderse dadas sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y sin impedir que se abra de nuevo el juicio, cuando este tercero no fué parte en él, que era lo acontecido en el caso actual, toda vez que Doña Josefa Petronila era hija única y heredera de D. Benito, nieta y heredera tambien única de Doña Josefa Felícitas Entrambasaguas, que fué la que tuvo á su favor los derechos declarados por la espresada ley con aplicacion á las capellanías fundadas por D. Martin Bengoa, como de mejor lugar y grade que D. Cárlos y sus hermanos:

Resultando que D. Justo Saravia, como marido en segundas nupcias de Doña Antonia Pardo, se opuso á esta demanda alegando que las Capellanías eran de patronato activo familiar, que obtuvieron y habian venido ejercitando sin interrupcion alguna todos los antecesores de la Doña Antonia en virtud de la preferencia que dió el fundador á los varones, por lo cual era aplicable el art. 4.o de la ley de 1841; que por esta razon no se opusieron nunca los otros parientes antecesores de la demandante, ni aun sulmismo padre, que fué abogado y tomó posesion de los bienes á nombre y con poder de Doña María Teresa Alvarado á consecuencia de la adjudicacion que como curadora de sus hijos se le hizo en 1829; que aun en la hipótesis de que no fuese un patronato activo familiar, no procederia la declaracion que se pretendia, ya por hallarse en suspenso la ley de 19 de agosto de 1841 por el Real decreto de 28 de noviembre de 1856, com por haber trascurrido los cuatro años fijados en la ley de 14 de junio del último de dichos años, y por último, que la posesion no interrumpida y procedente de justo título, habia robustecido por la prescripcion los derechos reconocidos á sus predecesores:

Resultando que hecha la prueba que por una y otra parte se articuló, dictó el Juez sentencia en 4 de noviembre de 1862 declarando que los bienes de la capellanías colativas fundadas en la villa de Arciniega por Don Martin Bengoa correspondieron á Doña Josefa Felícitas Entrambasaguas, y en su representacion por su fallecimiento y el de su hijo D. Benito Ezguerra correspondian en el dia á la hija y universal heredera de este Doña Petronila Ezguerra de Rozas Santa Cruz, en la misma forma que se adjudicaron al difunto D Cárlos Entrambasaguas y sus hermanos, condenando á D. Justo Saravia, como marido de Doña Antonia Pardo, á que en el término de nueve dias dejase á disposicion del demandante dichos bienes, créditos, derechos y acciones con entrega de todos los títulos de pertenencia que recibió el espresado D. Cárlos, primer marido de le demandada, á quien igualmente condenaba al pago en el mismo término de los frutos, rentas y réditos producidos por los mismos bienes con anterioridad á la posesion recibida por el citado D. Cárlos; reservando al demandante su derecho para que otro juicio fijase su importancia, y absolviendo á la demanda de los frutos, rentas y réditos producidos despues de dicha posesion:

Resultando que esta sentencia la confirmó la Sala primera de la Audien cia en 14 de julio de 1863 respecto de la adjudicacion y pertenencia de los bienes de la capellanías en favor de Doña Petronila Ezguerra, y en cuanto á los frutos, condenando á la Doña Antonia Pardo á entregar los producidos y debidos producir con anterioridad á la posesion recibida por dicho D. Cárlos Entrambasaguas, así como los producidos y debidos producir

desde la contestacion á la demanda, con reserva de su derecho á la demandante para en otro juicio fijar su importe:

Resultando, por último, que contra este fallo dedujo D. Justo Saravia recurso de casacion citando como infringidas:

1. Las leyes de 19 de agosto de 1811 y 15 de junio de 1856, puesto que se habia estimado una demanda interpuesta despues de trascurridos los cuatro años señalados en la última de las citadas leyes para ejercitar las acciones concedidas en las mismas.

2. La ley 29, tít. 29, Partida 3. en el hecho de haberse deducido que dicho plazo se interrumpió al menos del 22 de marzo de 1859 hasta 13 de diciembre de 1860 por las reclamaciones á que aludian las cartas presentadas, siendo así que la citada ley exige para que sea interrumpida la prescripcion de un derecho que se gana por tiempo que medie emplazamiento formal.

Y 3. La jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en sentencias de 13 de abrill y 30 de mayo de 1863, que interpretando y aclarando las relaciones de la ley de 15 de junio de 1856 con la de 19 de agosto de 1841, establece que «los derechos concedidos deben ejercitarse por los reclamantes presentando sus demandas dentro de los cuatro años contados desde el 15 de junio de 1856:>>

Vistos, siendo Poñente el Ministro D. Laureano de Arrieta:

Considerando que la ley de 15 de junio de 1856, aclaratoria de la de 19 de agosto de 1811 sobre adjudicacion de los bienes de capellanías colativas, distingue con manifiesta separacion el caso de que tales bienes no hayan sido aun reclamados por ningun pariente del en que, habiéndose verificado su reclamacion y adjudicacion en favor de alguno, sean posteriormente reclamados por un tercero que alegue mejor derecho, disponiendo para el primero de estos casos en su art. 3.° que los interesados que no reclamaren la adjudicacion dentro de 20 años, contados desde la publicacion de la mencionada ley de 19 de agosto de 1841, perderán todo derecho y se trasmitirá á los siguientes en grado, que deberán ejercitarlo dentro del término de los cuatro años siguientes despues de los que los bienes de las capellanías se declaran comprendidos en la ley de 1.o de mayo de 1855," y estableciendo para el segundo de dichos dos casos en su artículo 4.° que todas las adjudicaciones de bienes de capellanías colativas se entienden hechas sin perjuicio de tercero de mejor derecho á los mismos, que solamente podrá ejercitarle dentro de cuatro años, á contar desde el dia de la ejecucion:»>

Considerando que segun la espresion literal del referido art. 4.o de la ley de 15 de junio de 1856, y segun la inteligencia é interpretacion que acerca de él se ha fijado en diferentes fallos de este Supremo Tribunal, el plazo de cuatro años que señala debe contarse, respecto de las adjudicaciones anteriores á aquella ley, desde la publicacion de la misma, y respecto de las posteriores desde el dia de la ejecucion:

Considerando, que refiriéndose la actual demanda de D. Manuel Arnaiz Hoyos, como marido de Doña Josefa Petronila Ezguerra, á bienes que fueron va adjudicados como de libre disposicion á D. Cárlos, D. Ramon, Don Felipe y Doña Gregoria Entrambasaguas, á virtud de las ejecutorias de 26 de setiembre de 1848 y 24 de octubre de 1850, dictadas en pleitos seguidos entre estos interesados y el Ministerio fiscal, se halla comprendida en el citado art. 4.o, debiendo contarse el plazo de los cuatro años dentro del que pudo ser admisible desde la publicacion de dicha ley de 13 de junio de 1856, con arreglo á las indicadas decisiones de este Supremo Tribunal:

Considerando que habiendo sido interpuesta la indicada demanda en 19 de marzo de 1861, es decir, mucho tiempo despues de trascurrido el espresado término, no pudo legalmente ser estimada, cualquiera que fuese la preferencia del derecho alegado por el demandante sobre el de los anteriores adjudicatarios y actuales poseedores de los bienes litigiosos, sin que baste á enervar la fuerza de està deduccion legal la alegacion de que dicho término fué interrumpido y suspendido por las cartas que Doña Antonia Pardo dirigió al demandante en 22 de marzo de 1859 y 13 de diciem-. bre de 1860, pues que ni estas cartas contienen espresion alguna que autorice tal alegacion, ni menos constituyeron pacto ni obligación alguna formal sobre aquel objeto entre los interesados:

Considerando que al estimar le Sala sentenciadora la espresada demanda de D. Manuel Arnaiz Hoyos, dictando su fallo ejecutorio en conformidad á lo en ella solicitado, ha infringido la citada ley de 15 de junio de 1856, así como ha quebrantado la 29, tít. 29, Partida 3., aplicándola á la cuestion debatida en estos autos, que no se halla comprendida en ella, y atribuyendo, en su virtud, el efecto de interrumpir la prescripcion á la reclamacion por medio de una simple carta contra lo ya declarado por este Tribunal Supremo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Justo Saravia, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Búrgos en 14 de julio de 1863.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Manuel García de la Cotera.Juan María Biec.-Eduardo Elío. --Gabriel Ceruelo de Velasco. --Joaquin Melchor y Pinazo.~Ventura de Colsa y Pando.-Laureano de Arrieta.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrísimo Sr. D. Laureano de Arrieta, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 21 de enero de 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 26 de enero de 1865.)

15.

Recurso de casacion (21 de enero de 1865.).—Defensa POR POBRE.-Se declara por la Sala primera, Seccion primera, del Tribunal Supremo, haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Telmo Rodriguez, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Valladolid. en pleito con Pedro Hernandez y el Ministerio fiscal, v se resuelve:

V

Que segun el número 4.° del art. 182 de la ley de Enjuiciamien to civil deben ser declarados pobres, para disfrutar de los beneficios que la misma concede, los que viviendo solo del ejercicio de cualquiera industria 6 de los productos de cualquier comercio, paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la escala que com

prende dicho articulo, que en los pueblos que no son cabeza de partido judicial, es la de 80 rs.

En la villa y córte de Madrid, á 21 de enero de 1865, en el incidente sobre defensa por pobre que pende ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia de Fuentesauco y en la Sala primera de la Real Audiencia de Valladolid por Telmo Rodriguez con Pedro Hernandez, Isidora Sanchez y el Ministro fiscal:

Resultando que al interponer Rodriguez apelacion de la sentencia que dictó el Juez de primera instancia en el pleito que seguia el Administrador del Marqués de Alcañices sobre reconocimiento de un censo, solicitó por otrosí que se le recibiese justificacion de no poder continuar defendiéndose como rico por carecer de recursos para sufragar los gastos ulte

riores:

Resultando que formada pieza separada sobre el particular, se personaron Pedro Hernandez é Isidora Sanchez impugnando la pretension del Rodriguez por tener éste de rendimientos con los productos de su oficio de carretero, labranza y comercio el doble jornal de un bracero en aquella localidad:

Resultando que en el término de prueba presentaron testigos una y otra parte para acreditar sus respectivas aserciones; haciéndolo Rodriguez además del testimonio de una escritura otorgada en 7 de febrero de 1862 por la cual habia vendido con pacto de retro una casa y una viña á D. Luis Casaseca en pago de 6,000 rs. que le habia prestado para subvenir á los gastos de! pleito promovido por el Administrador del Marqués de Alcañices; venta que certificó el Registrador de la propiedad de Fuentesauco constaba en el libro de traslaciones de dominio correspondiente al pueblo de San Miguel de la Rivera; certificando tambien el Secretario del Ayuntamiento de este, con referencia á los padrones de la contribucion y subsidio de aquel año de 1862, que Telmo Rodriguez habia pagado por el primer concepto 42 rs. 51 cénts y 53 con 75 por el segundo:

Resultando que conclusa la instancia el Juez dictó sentencia en 7 de junio de 1862 que confirmó con costas la Sala primera de la Audiencia en 21 de abril de 1863, declarando no haber lugar á que se defendiese en concepto de pobre Telmo Rodriguez en los recursos contra Pedro Hernandez, Isidora Sanchez y D. Pantaleon Anchorit, apoderarlo del Marqués de Alcañices, condenándole al reintegro de todas las costas y papel sellado que habia dejado de satisfacer y en las de este incidente:

Y resultando que contra este fallo dedujo Rodriguez recurso de casacion, porque en su concepto, y dando al art. 317 de la ley de Enjuicia – miento civil todo el valor que se merecia el aprecio que los tribunales han de hacer, segun las reglas de la.sana crítica, para estimar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, se habian infringido los artículos 182, 183, 184 y 185 de la citada ley:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gabriel Ceruelo de Velasco:

Considerando que segun el núm. 4. del art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil deben ser declarados pobres, para disfrutar de los beneficios que la misma concede, los que viviendo solo del ejercicio de cualquiera industria ó de los productos de cualquier comercio, paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la escala que comprende, que en los pueblos que no son cabeza de partido judicial como el de la vecindad del recurrente, es la de 80 rs.:

Considerando que resulta acreditado que este no posee en la actuali

TOMO XI.

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dad bienes algunos ni tiene otros medios para vivir sino los que le produce el oficio de carretero en que se ocupa, y que solo paga por esta razon 53 reales 75 cents. de contribucion, suma inferior á la señalada para el caso de que se trata:

Y considerando, por consiguiente, que la ejecutoria que deniega á Telmo Rodriguez la defensa en concepto de pobre infringe el art. 182 de la referida ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Telmo Rodriguez contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Valladolid en 21 de abril de 1863, la que en su consecuencia casamos y anulamos; mandando se cancele la caucion prestada.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta, é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y tiriamos.-Manuel García de la Cotera.Eduardo Elo-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin Melchor y Pinazo. -Pedro Gomez de la Hermosa.-Ventura de Colsa y Pando.-Laureano de Arrieta.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo é Ilmo. Sr. D. Manuel Garcia de la Cotera, Presidente de la Seccion primera de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 24 de enero de 1865.-Dionisio Antonio de Puga.—(Gaceta de 27 de enero de 1865.)

16.

Recurso de casacion (21 de enero de 1865.).-MEJOR DERECHO A UNOS BIENES VINCULADOS.-Se declara por la Sala primera, Seccion primera, del Tribunal Supremo, haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Marqués de la Granja, contra la senten cia pronunciada por la Sala primera de la audiencia de Sevilla, en pleito con D. José Antonio Verdejo, como curador ad litem de Don Diego Castilla Velazquez, y se resuelve:

1.° Que procede el recurso de casacion contra la sentencia que infringe las cláusulas de una fundacion, y por lo tanto, la voluntad del fundador;

Y 2. que cuando contra una misma sentencia se interponen dos recursos, el uno contra la totalidad, y el otro contra una parte de ella. admitido el primero, es inútil, por lo menos, decidir y analizar el segundo.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de enero de 1865, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en uno de los Juzgados de primera instancia de Sevilla y en la Sala primera de aquella Real Audiencia por D. José Antonio Verdejo, como curador ad litem de Don Diego de Castilla Velazquez con el Marqués de la Granja, D. Antonio O'Neill, sobre mejor derecho á unos bien vinculados:

Resultando que por el testamento que otorgó en 16 de julio de 1642

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