Imágenes de páginas
PDF
EPUB

do licencia para que por la justicia ordinaria de Madrid se consignara á favor de aquella la espresada cantidad, otorgándose judicialmente, á nonbre del poseedor ó poseedor de dichos Mayorazgos, las obligaciones y escrituras que fuesen necesarias, que confirmaba y aprobaba y queria fuesen valederas en cuanto no escedieran lo contenido en aquella Real cédula, mandando al Escribano ó Escribanos ante quienes se otorgasen las dichas escrituras, que incorporasen en elias el traslado de aquella Real facultad, para que entonces y en todo tiempo se guardase y cumpliese y no se escediera de su contenido:

Resultando que consignada la citada viudedad sobre los alquileres y rentas de una casa sita en esta córte en la calle del Arenal, y de la hacienda llamada de la Elipa, sin perjuicio de repetir el íntegro pago de sus anuaiidades contra todas las demás rentas de los mayorazgos, recayeron estos en 14 de diciembre del citado año, por fallecimiento de Doña María del Pilar Remedios Medrano, en D. Francisco Chacon Medrano, por quien y por la Condesa viuda de Torrubia, madre de aquella, se otorgó escritura en 26 de febrero de 1801, por la que refiriendo la concesion de la viudedad y consignacion que de ella se habia hecho y deseando continuar sus respectivos intereses y cumplir con dicha Real cédula, señaló el Conde de Torrubia la citada viudedad á la Condesa, sobre todos los alquileres de la referida casa de la calle del Arenal por todo el tiempo que permaneciese en tal estado, con la condicion de que habia de alquilarla por sí, reparar los cimientos y revocar la fachada por una vez, siendo siempre de su cuenta todas las obras que ocurriesen para la conservacion de la finca y las cargas que sobre ella pesasen, satisfaciendo además al conde 13,000 rs. anuales en metálico, estableciendo por último en la condiccion quinta que ámbos otorgantes se remitian respectivamente cualquier derecho que pudiera corresponderles, sin que les quedara arbitrio de reclamacion, de mejoras ni desperfectos, ni derecho para disputa, ni cuestion alguna sobre lo pactado en aquella escritura que fué aprobada por el Sr. Teniente Corregidor de esta córte, á quien se presentó por la Condesa viuda de Torrubia, por D. Francisco Chacon, Conde de dicho título y por el inmediato sucesor Don José Chacon:

Resultando que habiendo sucedido en estos mayorazgos D. Fernan do Chachon Manrique de Lara, siguió autos en el año de 1818 con los Síndicos del concurso de la Condesa viuda de Torrubia, para que se declarase que la casa de la calle del Arenal, como afecta al vinculo de que era poseedor, debia correr por su cuenta y percibir todos sus alquileres y rentas, bajo el allanamiento de pagar á aquella la viudedad que sobre la misma se habia consignado, haciéndose saber á los Síndicos que cesasen en el encargo de administradores, por no poderle perjudicar el convenio celebrado por. su predecesor; y que por sentencia de revista que en 10 de marzo de 1819 dictó la Sala de provincia del Consejo, se declaró que la Condesa viuda de Torrubia debia seguir en la administracion de la finca, cobrando de sus alquileres por razon de viudedad y por lo respectivo á los mayorazgos en que habia sucedido D. Francisco Chacon, Conde de Torrubia, 34,085 reales desde el dia en que habia tomado posesion de ellos, reteniendo el resto á disposicion del Consejo, ante el que usaran las partes de su derecho como vieren convenirles:

Resultando que fallecido D. Fernando Chacon en febrero de 1857, sucedió en los mayorazgos Doña Juana Piñeiro, y que en 12 de abril de 1858 entablaron deman la D. Cárlos y Doña Josefa Lorieri, en concepto de herederos de su tia Doña María de las Mercedes Tecla Lorieri, que dirigieron

contra el Conde de Alcolea, en representacion de su esposa Doña Juana Piñeiro, Condesa de Torrubia y de Mollina, y contra los demás al principio referidos, como herederos de D. Fernando Chacon, para que se declarase nula y sin valor ni efecto alguno la escritura de 27 de febrero de de 1801 otorgada por Doña María de las Mercedes, por no haberse cumplido con la Real concesion de viudedad que exigia que en cuantos documentos se otorgasen con motivo de ella, se incorporase el traslado de la misma, lo cual no habia tenido lugar en la citada escritura, porque la otorgante Doña María de las Mercedes era en aquella época menor de edad y no se habian llenado las formalidades judiciales indispensables para suplir su falta de capacidad legal, no habiendo intervenido ni teniendo curador de ningun género, y siendo por último nula é irrita, puesto que la finca no redituaba 28,000 rs, y habia gastado en ella Doña María de las Mercedes cuantiosas sumas; condenando á los demandados á estar y pasar por dicha declaracion de nulidad:

Resultando que los herederos de D. Fernando Chacon impugnaron la demanda, alegando que la circunstancia de no haberse insertado en la escritura la Real cédula de concesion no era suficiente para invalidarla, siendo necesario que se hubiera dicho así terminantemente; y porque aquella circunstancia no habia tenido otro objeto que el de que no se pudiera señalar mayor cantidad, ni sobre otros bienes que los designados, lo cual no habia sucedido; que los menores de 25 años que no tenian curador podian contratar válidamente aun cuando sus pactos quedaban sujetos á la restitucion in integrum, beneficio de que no solo no habia hecho uso la Condesa, sino que habia ratificado el convenio despues de cumplir los 25 años, puesto que habia demandado su cumplimiento; y que por último, los demandantes carecian de accion, porque habiendo nacido esta en el momento en que se otorgó la escritura habia quedado prescrita en el año de 1821, 6 en el de 1831, si queria decirse que la prescripcion debia ser de 30 años, y por último, en el de 34, si se queria que no empezase á correr hasta que Doña Mercedes hubiera llegado á la mayor edad:

Resultando que el Conde de Alcolea impugnó asimismo la demanda, reproduciendo los fundamentos de los anteriores demandados, y alegando además que la mitad reservable de los mayorazgos en que habia sucedido, solo se hallaba afecta al pago de la porcion correspondiente de las cargas de la fundacion, pero no al de las deudas de las obligaciones, de cualquiera naturaleza que fueran, contraidas por los poseedores de los respectivos mayorazgos, y que aun cuando se esceptuaba de esta regla el pago de las viudedades señaladas á las mujeres de anteriores poseedores, habiendo muerto Doña María de las Mercedes antes de la época en que la Condesa actual de Mollina habia entrado en posesion de la mitad reservable, no podia afectarla en nada el resultado de este pleito:

Resultando que absueltos los demandados por la sentencia del Juez de primera instancía, que confirmó la Sala primera de la Audiencia de esta córte en 16 de abril de 1863, interpusieron los demandantes recurso de casacion, citando como infringidas, por no ser la sentencia conforme con la demanda, las leyes 5.2, 16 y 22, tit. 22, Partida 3.a, el art. 61 de la de Enjuiciamiento civil y la doctrina legal, confirmada por la jurisprudencia de los Tribunales y por la de este Supremo, conforme con dichas leyes; y por no haberse declarado en la sentencia la nulidad de la escritura de 1801, la Real cédula del año de 1800, ley especial para el objeto; las leyes 59 y 60, tít. 18; 4.*, tít. 23; 3.* y 4.*, tit. 26, Partida 3.*; 13, 47 y y 18, tit. 16, y 3., tít. 13 de la Partida 6.a; la doctrina, segun la que la

citada ley 1.", tít. 25, Partida 3., no se refiere solo á los actos judiciales, sino tambien á los extrajudiciales, puesto que aquel Código habla siempre indiferentemente de algun pleito ó postura, y la que establece que lo que es nulo por la ley no puede hacerlo variar el trascurso del tiempo:

Visto, siendo ponente el Ministro D. Laureano Rojo de Norzagaray: Considerando que dirigiéndose la demanda deducida en estos autos á que se declare nula, sin valor ni efecto alguno la escritura de 27 de febrero de 1804, al absolver la sentencia reclamada á los demandados de la demanda, no solo guarda conformidad con esta, sino que resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito; y por consiguiente, no infringe las leyes 5. y 16, tít. 22, Partida 3.4, y art. 61 de la de Enjuiciamiento civil, citadas en apoyo del recurso:

Considerando que aun cuando la Real cédula de 1800 ordenaba al Escribano ó Escribanos la incorporacion de la misma en las escrituras que otorgasen relativas à la viudedad por ella concedida, no imponia la sancion penal de que fuese nula sino se insertase, y que no siendo esencial dicho requisito para su validación, fué suficiente que se hiciese solo referencia de la misma y de los antecedentes que la motivaron en la referida. escritura de 27 de febrero de 1801, deduciéndose por tanto que la sentencia no ha infringido dicha Real cédula:

Considerando que si bien Doña María de las Mercedes Tecla Lorieri contaba 22 años cuando se otorgó la espresada escritura, no por eso estaba incapacitada, careciendo de curador, para celebrar por si contratos, sin que estos dejasen de ser válidos y surtir todos los efectos legales, á menos que hubiese reclamado el beneficio de restitucion in integrum por daño que hubiese sufrido, privilegio de que no usó durante su menor edad ni dentro del cuadrienio legal; antes bien confirmó y ratificó con sus hechos dicho contrato, pidiendo y sosteniendo su cumplimiento, y por lo tanto en el dia sus herederos ó causa-habientes no pueden ir contra los actos de su causante, no siendo por lo mismo aplicables las leyes de Parfida citadas á este propósito por los recurrentes, y que aun cuando lo fuesen no han sido infringidas:

Y considerando, por último, que la ley 1., tit. 25, Partida 3., referente solo á la restitucion concedida á los menores en los juicios por las sentencias dadas en su daño ó perjuicio, no es estensiva á los actos extrajudiciales de que hablan especialmente otras leyes del mismo Código, y por consiguiente, que no es exacta con aplicacion á este caso la doctrina que de ella se deduce por los recurrentes; como tampoco la de que lo que en un principio es nulo por la ley no puede hacerlo válido ó variar el trascurso del tiempo, porque cuando no se ha ejercitado oportunamente la accion para anular un acto vicioso, queda subsistente y firme por la prescripcion alegada y probada por los demandados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Cárlos y Doña Josefa Lorieri, á quienes condenamos á la pérdida de la cantidad de 4,000 rs. por que prestaron caucion, que pagarán cuando vinieren á mejor fortuna, y en las costas; devolviendose los autos con la certificacion correspondiente á la Audiencia de donde proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino. Manuel Ortiz de Zúñiga.―Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez

de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Eusebio Morales Puideban. -Manuel José de Posadillo.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo é mo. Sr. D. Manuel Ortiz de Zúñiga, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 21 de enero de 1865.-Francisco Valdés.—(Gaceta de 29 de enero de 1865.)

21.

Recurso de casarion (26 de enero de 1865.).—Decla~ RACION DE HIJO NATURAL.-Se declara por la Sala primera, Seccion primera, del Tribunal Supreme, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Estanislao Marau y Cabanes, en concep to de heredero de D. Jaime, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Valencia, en pleito con D. José Solis, como curador ad litem de Manuela Sabas, y se resuelve:

Que la ley 11 de Toro, ó sea la 1.a, lit. 5.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, solo exige que el padre reconozca por suyo al hijo natural, sin distinguir el reconocimiento tácito del espreso, ni prescribir ninguna manera especial de probarlo.

En la villa y córte de Madrid, á 26 de enero de 1865, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Serranos y en la Sala primera de la Real Audiencia de Valencia por D José Solís, como curador ad litem de Manuela Sabas, contra D. Estanislao Marau y Leiba, en concepto de heredero de D. Jaime Marau y Cabanes, sobre que se declare á dicha menor hija natural de este último, para los efectos que en derecho haya lugar:

Resultando que D. Jaime Marau y Cabanes, vecino de la villa de la Ollería, de estado soltero, recibió en su casa en clase de criada á Josefa Boluda, tambien soltera y sobrina de la ama de gobierno que tenia, á quien despidió poco despues, quedando al frente de los quehaceres domésticos la jóven Josefa Boluda, conocida por la Pepeta:

Resultando que en 3 de enero de 1849 fué bautizada en la parroquia de los Santos Juanes de Valencia una niña que nació en el dia primero, á la que se puso por nombre Manuela Sabas, hija de padres desconocidos, siendo madrina Manuela Rosa Gargollo:

Resultando que Josefa María Boluda casó con José Rafael Mompó en 16 de junio de 1835, ambos solteros, y vecinos de la Ollería; y que D. Jaime Marau y Cabanes falleció soltero y de 61 años de edad en 30 de junio de 1864. dejando instituido heredero por su testamento de 4 de mayo de 1849 á su primo hermano D. Estanislao Marau y Leiba, y legando al niño Anto nio García Borrás 8 rs. diarios para seguir una carrera; 2 rs. tambien diarios á Juan Mompó y Ventura Reig, y á su sirvienta Josefa Boluda, soltera entonces, 4,500 rs. y una cama:

Resultando que D. José Solís, curador ad litem de Manuela Sabas, presentó demanda en 20 de diciembre del mismo año de 1861 para que se declarase á su menor hija, natural de D. Jáime Marau y Cabanes, á los

efectos que hubiese lugar en derecho, con arreglo á la ley 1.a, tít, 5.", libro 10 de la Novísima Recopilacion, toda vez que aquel tuvo en su casa á Josefa Boluda, madre de dicha menor, y ella era sola, no necesitando por consiguiente del reconocimiento espreso del padre por no exigirlo dicha ley ni otra alguna, bastando el tácito segun la declaracion hecha por este Supremo Tribunal en sentencia de 8 de octubre de 1853:

Resultando que D. Éstanislao Marau y Leiba, primo y heredero del difunto D. Jáime, contestó la demanda pidiendo se le absolviese de ella. libremente, alegando en sustancia, que el haber ocurrido el embarazo de la Josefa Boluda, estando al servicio doméstico de Marau y Cabanes no era fundamento legal ni moral para atribuir á éste la paternidad: que el interés que D. Jáime se tomó por la Manuela Sabas tampoco lo era, pues no teniendo hijos era muy compasivo con los huérfanos: que en todas las últimas disposiciones de Marau se reveló su afan por los niños, pues en su testamento de 4 de mayo de 1849 legó á uno de seis años, hijo de un jornalero suyo, 8 rs. diarios hasta los 30 años; en codicilo de 19 de julio de 1852 señaló al mismo una finca, y en otro de 25 de mayo de 1856 hizo otra disposicion en favor del propio niño, y sin embargo nadie sospechó que fuese su padre; por último, que ni en el testamento ni en los codicilos nombró á la Manuela Sabas, ni nunca la reconoció; teniéndose por nulo otro codicilo que otorgó en 25 de julio de 1861 legándola 65,000 rs., por estar privado de la palabra al tiempo que se suponía lo bizo:

Resultando que al replicar el demandante añadió que el mismo D. Estanislao Marau no podia ignorar la historia del nacimiento de la Manuela Sabas, puesto que debió recibir una carta suya diciéndole que muerto don Jaime habia quedado el esponente curador de hecho de la niña, y no la soltaria, ya que aquel se la habia entregado, sin que sus derechos quedasen asegurados; á lo cual contestó el demandado en su escrito de dúplica que los derechos de que se le habló en dicha carta creyó fuesen los relativos al legado que D. Jáime dejó á la niña Sabas y no á otros:

Resultando que en el término de prueba presentó el demandante testigos, y exigió tambien declaracion á la misma Josefa Boluda, madre de la menor, para justificar que ésta era hija natural de D. Jáime Marau y Cabanes, é hizo uso de dos cartas que le escribió D. Estanislao en 26 de julio y 6 de agosto de 1861 para demostrar que éste estaba animado de los mismos sentimientos del D. Jáime de que nada faltase á Manuela Sabas, y debia por tanto conocer el secreto de su nacimiento y las relaciones que la unian á aquel:

Resultando que el demandado presentó tambien testigos con objeto de destruir los hechos de reconocimiento de paternidad atribuidos á D. Jái– me Marau; y el Juez dictó sentencia en 17 de setiembre de 1862, que confirmó la Sala primera de la Andiencia en 20 de marzo de 1863, declarando á la menor Manuela Sabas hija natural de D. Jáime Marau y Cabanes para los efectos que tuviesen lugar en justicia:

Y resultando que contra este fallo dedujo D. Estanislao Marau recurso de casacion fundado, primeramente, en que por la apreciacion de las pruebas suministradas hecha por la Sala juzgadora se habia infringido la misma ley 11 de Toro que se citaba en la sentencia, toda vez que Manuela Sabas no reunia las condiciones que dicha ley exigia para poderse llamar hija natural de D. Jaime Marau:"

Y en segundo lugar, en que al declarar la misma Sala que Josefa Boluda fué la manceba de Marau y Cabanes, y que como tal no necesitaba la reputada por su hija de reconocimiento alguno, no solo se habia infringi

« AnteriorContinuar »