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ARQUITECTURA

Si bien al ocuparnos de las obras de carácter artístico, hemos incluído en ellas las producciones arquitectónicas porque la Ley las comprende en su clasificación, entendemos merecen estudio aparte por las diferencias que ofrece la legislación de otros parses, comparada con la nuestra, y por las consideraciones que sugiere la doble manifestación de las obras de arquitectura en sus formas de proyecto y ejecu ción.

Si alguna duda pudiera originarse por cuanto á nuestra patria se refiere, quedaría aclarada con sólo leer el art. núm. 37 de la Ley, por medio del cual se excluye de las formalidades del registro á los modelos de arquitectura, de suerte que no cabe discusión respecto de la protección que la Ley dispensa á esta clase de producciones, y, por lo tanto, sus autores hallanse en el pleno goce de todos los derechos concedidos á los de obras artísticas, con quienes se les equipara, concediéndoles aún mayores ventajas que

á los creadores de producciones literarias ó científicas.

Mas no acontece lo mismo en otros Estados, en donde se ha tratado de restringir los derechos que pudieran alegar los arquitectos con motivo de las obras que producen, ó bien es todavía objeto de discusión la extensión de las facultades que puedan ejercitar sobre sus producciones.

Es asimismo objeto de vivas controversias, si las construcciones pueden reproducirse ó copiarse sin consentimiento del autor, y si bien algunos Estados, entre ellos Rusia, autorizan la reproducción sin determinar la forma, en otros, como Alemania, Hungría, Suiza y Dinamarca, limitan la facultad á la obra realizada y en manera alguna al proyecto, concediendo mayor importancia á la concepción de la obra que á su material realización.

En Francia, por más que figure adherida al Convenio de Berna, en el cual se determina la protección en forma tal que alcanza, no sólo á los planos de arquitectura, sino á las obras arquitectónicas en aquellos países en que se otorgue tal extensión (protocolo final de la Conferencia de París de 1896), no ha sido posible establecer un acuerdo, por más que la corriente dominante se inclina en el sentido de ampliar cuanto sea dable el derecho en favor de los autores de las obras á que nos referimos.

Esta opinión la estimamos justa, y por nuestra parte abogamos por que se extienda la esfera de pro

España, Gran Bretaña, Estados Unidos de América, Méjico, Rusia y Mónaco otorgan á las producciones fotográficas las mismas ventajas que á las obras de carácter artístico, y Alemania, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Hungría, Suiza y Japón limitan el período de protección á un lapso de tiempo suma

mente corto.

Estas diferencias evidencían, á nuestro modo de ver, la condición especialísima de la fotografía, que se presta á emitir consideraciones y argumentos de gran peso para demostrar que más cabe su inclusión en las ramas industriales que en las del verdadero arte, pues no interviene el esfuerzo creador del artista en sus manifestaciones, y sí únicamente la adaptación de medios para la reproducción. Y que este criterio se ha impuesto en algunas naciones, demuéstranlo las leyes de propiedad intelectual francesa, austriaca ó italiana, en las cuales no se hace mención especial de la fotografía, observación que puede hacerse con la nuestra, pues únicamente el Reglamento, en su art. 1.o, la comprende entre las demás producciones de la inteligencia.

Cierto es que, por lo que á Francia se refiere, se admiten las fotografías en el Registro; pero no lo es menos que la administración, inspirándose en un amplio criterio, aplica á esta operación las disposiciones de la Ley de imprenta de 29 de julio de 1881, cuyos artículos 3.o y 4o, que son los que se citan en los talones de inscripción, contráense exclusivamente á los

impresos, exceptuando los anuncios, circulares de carácter comercial y documentos electorales. Hemos de creer, pues, que sólo por extensión admitense las fotografias en las oficinas de registro de la vecina nación, y este criterio se robustece por la ausencia absoluta de otras disposiciones que concedan protección á esta clase de obras y por las sentencias dictadas por el Tribunal Correccional del Sena en 16 de marzo de 1864 y por el de Casación en 28 de noviembre de 1862, que rechazan, para las producciones fotográficas, el concepto de obras de arte.

Cuanto atañe á nuestra patria, no cabe duda respecto de los derechos que pueden alegar los fotógrafos, puesto que si la Ley no hace de ellos especial mención, en cambio el Reglamento en su artículo 1.0 comprende la fotografía entre las artes dignas de protección. En tal concepto, hemos de afirmar que al fotógrafo, ó, mejor dicho, á sus obras, son aplicables todas las disposiciones dictadas para asegurar los derechos del autor, y que, teniendo en cuenta la importancia del trabajo personal, que aun tratándose de un medio de reproducción se diferencía del que otro ejecute, habrán de tenerse en cuenta las restricciones señaladas en el art. 19 del Reglamento, y, por lo tanto, nadie podrá reproducir ó publicar una fotografia sin permiso de su autor. Cierto es que si se trata de un monumento, edificio ó vista general de una urbe ó paisaje, no podrá oponerse á que otro la obtenga por iguales medios, pero en ningún caso repro

ducirlas exactamente, porque equivaldría á apropiarse la labor personalísima que otro hubiese realizado.

Limitada es, en cambio, la facultad del fotógrafo, en lo que se refiere ó atañe á los retratos, puesto que no puede exponer ni enajenar copias de la fotografia de la persona representada, sin su previo consenti

miento ó autorización.

Hay que tener en cuenta que si á las producciones fotográficas son aplicables todas las ventajas que la Ley otorga por lo que se refiere al período de protección, preciso será recordar que los fotógrafos deberán sujetarse á todas las prescripciones, con mayor motivo cuando la Ley en su art. núm. 37, al determinar las producciones artísticas exentas de las for malidades del registro, no hace mención de la fotografía. De ahí que entendamos que para corporizar el derecho es necesario ante todo la inscripción y regis tro, teniendo en cuenta asimismo que cuando se trate, por ejemplo, de retratos, por más que aparezca abusivo dado el escaso valor de las producciones, habrán de cumplirse las formalidades establecidas para las transmisiones de dominio y las disposiciones contenidas en la Real orden de 25 de abril de 1894 por lo que respecta á la imposición de los Derechos reales correspondientes. En caso contrario, no cabrá invoque el apoyo de la Ley aquel que antes no haya cumplido sus prescripciones.

Réstanos consignar que en la Conferencia de París de 1896 modificóse el protocolo final del Convenio de

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