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ejecutoria, lleva consigo la prohibición, si transcurridos cuatro días desde aquel en que se haya notificado, el nuevo representante no llena los requisitos mencionados en el art. 8.o, por lo que respecta á la persona del fundador (art. núm. 13 de la Ley).

Carácter importantísimo asume la personalidad del director de un periódico, puesto que, además de la autoridad que ejerce sobre los redactores y de todos aquellos que contribuyen ó intervienen, sea cual fuere el cometido que desempeñen, á su formación, le corresponde, según se consigna en el art. 9.o de la Ley de Imprenta, la representación legal ante las autoridades y tribunales, exigiéndosele, como es consiguiente, la condición de hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos (art. núm. 10 de la Ley), pues en caso contrario se le considerará inhabilitado para publicar ó dirigir cualquiera publicación de la misma índole.

Cábele asimismo, en primer término, según se consigna en el citado art. 9.o, la responsabilidad civil ó criminal por las faltas ó delitos cometidos por el periódico, sin perjuicio de la exigible á las personas que incurran en su comisión.

De ahí la necesidad en que se halla el director de conocer todas las obligaciones que la Ley asigna como inherentes á su cargo, para procurar su estricto cumplimiento y eludir las responsabilidades que pu dieran imputársele.

En el art. núm. II de la repetida Ley de Imprenta,

fijasele la formalidad de presentar tres ejemplares del periódico en el acto de su publicación, en el Gobierno civil de la provincia, en la Delegación especial gubernativa ó en la Alcaldía de la localidad ó pueblo en que vea la luz pública, debiendo remitir otros tres ejemplares al Ministerio de la Gobernación si la edición se efectúa en Madrid, devolviéndose, en uno y otro caso, un ejemplar sellado á la persona que verifique la presentación.

Otros órdenes de deberes y responsabilidades incumben á la personalidad del director, derivadas de las noticias ó producciones que publique y acerca de las cuales determínase su alcance y extensión en la Ley de Imprenta, en la de Propiedad Intelectual y en el Código penal, de suerte que, ajustándose estrictamente á sus preceptos, podrá eludir la penalidad que, en caso de infracción, podría imponérsele. Cierto es que ha ocurrido y quizás acontezca, que para eximirse de las consecuencias de las faltas ó delitos cometidos, figuren como directores personas ajenas por completo á la publicación, sin condiciones sociales, ni el menor asomo de cultura, que mediante una retribución se presten á asumir nominalmente la dirección del periódico; mas ha de sernos lícito suponer que constituyen una excepción, y si bien materialmente figuran como órganos y representaciones de la opinión, no es posible equipararlos á la prensa profesional, que, atenta á la elevada misión que desempeña en la sociedad moderna, no recata ni

oculta sus acciones, é inspirándose en nobles propósitos, procura la divulgación de los ideales que sustenta y el desarrollo de la general cultura. Á evitar tan punibles sustituciones, que no pueden tener otro objetivo que la comisión de actos execrables y obte ner la completa impunidad, tiende el espíritu que informa el art. núm. 820 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, puesto que no acepta como bastante la aseveración del supuesto autor ó director para que se le considere como tal, ya que recomienda se tengan en cuenta las circunstancias que concurran en el que se declare autor para no aceptar su confesión, rechazándose cuando de los indicios resulte que falta á la verdad.

El director está asimismo obligado, por la representación que ostenta y el carácter que asume, á insertar las aclaraciones ó rectificaciones que le dirijan las autoridades, corporaciones ó particulares que se creyeren ofendidos por la publicación en el periódico de hechos que se supongan falsos ó desfigurados, á modo de justa reparación (párrafo 1.o del art. 14 de la Ley), debiendo insertarse el comunicado ó rectificación en el primer número siguiente al de la publicación del error, cuando proceda de una autoridad, y en uno de los tres siguentes al de su entrega, si pertenece á un particular ó corporación, con la condición de que ha de publicarse en plana y columna iguales y con el mismo tipo de letra en que se insertó el artículo ó suelto originario, siendo gratuita

la inserción siempre que no exceda del duplo de líneas de aquél, pues en tal caso obligase al comunicante á abonar el exceso al tipo ó precio establecido (párrafo 3.o del art. 14 de la Ley), quien deberá circunscribirse al objeto ó causa que motive la rectificación (párrafo 4.o del art. 14 ya citado).

Con el fin de evitar quede sin medio de reparación la persona agraviada, por causa de ausencia, imposibilidad ó fallecimiento, autorízase para que puedan ejercer el derecho de exigir la rectificación los cónyuges, padres, hijos, hermanos y herederos (art. 15 de la Ley de Imprenta y 584 del Código penal).

Como complemento de las facultades que se otorgan en los arts. núms. 14 y 15, que mencionamos en los párrafos anteriores, establécese en el señalado con el núm. 16 que si el comunicado no se insertase en el plazo fijado, podrá la autoridad ó particular interesado, demandar á juicio verbal, con arreglo á lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamento civil, al representante del periódico, contrayéndose la obligación de insertar el comunicado, y si, como es de suponer, fuese la sentencia condenatoria, dispone la Ley en el párrafo 2.0 del mencionado art. 16, que se impongan las costas al demandado y la inserción por cabeza del escrito en uno de los tres primeros números que se publiquen después de la notificación, en cuyo caso, si el comunicado procediese de una autoridad, se impondrá, además, al representante del periódico, una multa de trescientas pesetas.

Aplicables á los telegramas, como parte integrante del periódico, son, á nuestro juicio, las precedentes disposiciones; y responsable de su publicación, en el caso de que se refieran á hechos falsos ó injuriosos, el director, á no ser que haya medio de probar quién sea el autor, puesto que á él compete disponer la inserción, y desde el momento que la autoriza, acepta tácitamente las consecuencias que pudieran irrogarse, con mayor motivo cuando contribuye á su divulgación.

Factor importantísimo en la formación del periódico es, asimismo, el redactor, cuyo campo ó esfera de acción ofrece dos aspectos: cuando actúa anónimamente en el cuerpo del periódico, bajo las órdenes é inspiraciones del director, ó bien cuando declara su personalidad, firmando los escritos ó trabajos que publica. En el primer caso y en el supuesto de que concurran las causas que se determinan en el artículo núm. 14 del Código penal, esto es, que se desconozca ó niegue el nombre del autor del trabajo publicado ó éste no estuviese domiciliado en España, se exigirá la responsabilidad al director, en defecto de éste, al editor, y subsiguientemente, al impresor. En el segundo caso, corresponde al autor la responsabilidad criminal del delito que comete, según se determina en el art. núm. 12 del citado Código.

Análoga es la situación del colaborador y del corresponsal, por lo que respecta á la labor que realicen, puesto que uno y otro han de responder de los

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