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El derecho no tiene, por lo tanto, como punto de origen la condición de autor ó creador de una obra, puesto que para disfrutarlo y entrar de lleno en su posesión, es indispensable cumplir las formalidades de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, que el legislador creyó necesario exigir para mejor garantizar la posesión, hallando por tal medio, la forma más clara y explícita para justificar en todo tiempo la condición legal del autor ó propietario.

En el supuesto de que el autor haya cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes, se le reconoce y concede la propiedad absoluta de la obra que haya producido, durante toda su vida, é igual derecho á sus herederos ó legatarios por un espacio de tiempo de ochenta años contaderos desde el día en que ocurra su fallecimiento. (Véase el párrafo 5.o del art. 2.o y art. núm. 6 de la Ley.)

Autorízase la transmisión de la propiedad por medio de actos inter-vivos, en cuyo caso los adquirentes gozarán de iguales derechos que los herederos, si éstos no existieran forzosos, y en el contrario durante un período de veinticinco años, á cuyo término se transmitirá el derecho á los citados herederos quienes disfrutarán de la propiedad por otro período de cincuenta y cinco años, que, sumados á los veinticinco asignados al adquirente, forman el total de ochenta años que como máximum otorga la Ley.

INSCRIPCIÓN Y REGISTRO

Con el fin de evitar las deficiencias á que podría dar lugar el antiguo sistema de inscripción, establecióse un Registro General de la Propiedad Intelectual, en la Dirección de Instrucción Pública, hoy Ministerio del mismo nombre, y oficinas de inscripción en las Bibliotecas provinciales y en las de los Institutos de segunda enseñanza en aquellas localidades en que no se hallen las primeras establecidas.

De la inscripción previa y del consiguiente registro deriva el derecho de propiedad. Así se determina en el art. núm. 36 de la Ley, quedando excluídos de esta formalidad los cuadros, estatuas, bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura ó topografía y en general todos los procedimientos pictóricos y escultóricos ó de arte plástico, sin que se niegue á sus autores ó propietarios los mismos beneficios y ventajas que se otorgan á los de obras científicas ó literarias (art. núm. 37 de la Ley).

Los autores residentes en el extranjero que deseen

acogerse á los beneficios de la Ley, deberán presentar las obras que se propongan inscribir á los señores cónsules de España, quienes las admitirán mediante recibo, para remitirlas seguidamente al Registro General, en donde se inscribirán, librándose el correspondiente título, siempre que se hayan acompañado los documentos justificativos debidamente legalizados, caso de que se trate de transmisión de dominio.

Excluyense de las formalidades del Registro las obras extranjeras, aunque sus propietarios pertenezcan á la nacionalidad española, ya que aparte de lo establecido en los convenios internacionales, se consigna en el de Berna de 9 de septiembre de 1886, que los autores ó sus derechos habientes, pertenecientes á las naciones convenidas, gozarán de los derechos que las leyes respectivas concedan á sus nacionales, sin otras restricciones ó formalidades que las que rijan en el país de origen (Real decreto de 31 de enero de 1896). Esto no obstante, los autores ó propietarios de obras extranjeras que deseen hacer constar su derecho en donde les conviniere, podrán solicitar del Jefe del Registro General de la Propiedad Intelectual, «que consigne en las traducciones oficiales y debidamente autorizadas de los títulos extranjeros ó certificaciones de inscripción del país origen de la obra, que ésta goza en España de los beneficios de la Ley española y de los que en lo sucesivo pudieran concederse á los naturales por el tiempo que dure la protección en dicho país de origen >>

(art. 3.o del Real decreto de 31 de enero de 1896). Cuando sea el autor quien presente una obra en el Registro para su inscripción, bastará que se llenen las formalidades que se determinan en los arts. números 22 y 23 del Reglamento de 3 de septiembre de 1880, dictado para la aplicación de la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, y las prescripciones del Real decreto de 5 de enero de 1894, modificando el art. 30 del citado Reglamento; mas cuando no sea así y se trate de la transmisión de dominio, preciso será la presentación de los documentos que justifiquen el derecho.

Aunque la inscripción de las obras está exenta de todo derecho ó gravamen, ya que sólo ha de satisfacerse en el acto de la inscripción provisional el importe de la póliza de oncena clase, no se hallan en igual caso las transmisiones, puesto que, con arreglo á lo establecido en el Real decreto de 25 de abril de 1894, están sujetas al pago de impuesto de derechos reales, según los casos 3.o y 4.o del art. 1.o de la Ley de 25 de septiembre de 1892.

Cuanto á las obras que se publiquen por partes sucesivas, ya sea por entregas ó tomos, no precisa su registro hasta su terminación (art. 43 de la Ley).

CADUCIDAD DE DERECHOS

Lo mismo que acontece con la propiedad en general, ocurre con la de la inteligencia, puesto que ésta también prescribe si no se inscribe y registra dentro del plazo fijado por la Ley (art. 36 de la Ley y número I de la Real orden de 11 de diciembre de 1894).

Según hemos consignado anteriormente, el derecho de propiedad tiene origen en el Registro, y si éste no se verifica en el plazo del primer año de la publicación de la obra, ésta pasa á dominio del público, pudiendo, por lo tanto, publicarse nuevamente por el Estado, corporaciones ó particulares, durante diez. años (art. 38 de la Ley), al cabo de cuyo término, puede el autor ó sus derecho habientes recobrarla, llenando las formalidades legales que en uno ú otro caso correspondan. Mas si al finalizar el año décimo, en cuyo transcurso cabe recobrar la propiedad, no se hubiese inscrito la obra por quienes pudieran alegar derecho á ella, quedará ya en absoluto dominio del

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