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DERECHOS REALES

La condición de bienes muebles que se atribuye á la propiedad intelectual y la necesidad de consignar en documento público la transmisión de dominio de que sea objeto (art. núm. 9 del Reglamento), ha dado lugar á que se determinara la clase de impuesto que por tal causa, supuso el legislador, debía establecerse (párrafo II del art. 35 de la Ley).

El empleo de los medios de que dispone el autor ó el editor para la publicación de una obra y el lucro que su explotación produce ó reporta, determina una utilidad material, que al transmitirse, entraña, por lo que respecta al adquirente, la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas á cambio de la protección que se recibe del Estado.

En tales consideraciones se funda la Real orden de 25 de abril de 1894, cuyas prescripciones han de tenerse en cuenta al formalizarse las transmisiones de dominio, variando, según las condiciones en que se efectúe, ya sea como consecuencia de contratos otor

gados ante notario, que devengarán el 2 p.% de su valor (condición 2.a de la citada Real orden) ó bien, por mortis-causa (condición 3.a), que se ajustará el tipo de liquidación á las prescripciones del art. 21 de la Ley de 25 de septiembre de 1892, ó por efecto de contrato privado (condición 4.a), en cuyo último caso y como tipo mínimo, satisfarán la cantidad de dos pesetas, debiendo entenderse dichas aplicaciones de carácter general, sin que quepa establecer distinción ó excepción alguna (condición 5.a).

HEREDEROS

Definida se halla en el Código civil la condición de los herederos y su personalidad, por cuyo motivo hemos de referirnos á sus disposiciones, que será preciso consultar para determinar los grados establecidos en la sucesión directa y colateral y ascendente y descendente., limitándonos, por lo tanto, á consignar los derechos que les asigna la vigente Ley de Propiedad Intelectual.

En el párrafo V del art. 2.o y IV del art. 3.o de la Ley, otorganse á los herederos iguales derechos que al autor, reconociéndoseles el de propiedad de las obras ó producciones que constituyen el todo ó parte de los bienes cuya posesión se invoque, y en el su puesto, siempre, de que se hayan cumplido las formalidades impuestas en el art. 9.o del Reglamento, por

lo

que respecta á la traslación de dominio é inscrito y registrado la modificación del derecho, con arreglo á lo establecido en el art. núm. 24 del citado Reglamento, podrá gozar de las ventajas que se determi

nan en el art. núm. 6 de la Ley, disfrutando por el término de ochenta años de los beneficios y derechos que se le conceden, si el autor no enajenó la obra, y cincuenta y cinco años después de transcurrir los veinticinco años que quedan á favor del adquirente, en el caso contrario, sin olvidar que al hacerse cargo de la herencia ha de satisfacer los Derechos reales que correspondan, en armonía con lo terminantemente consignado en la Real orden de 25 de abril de 1894.

Al substituir al autor, reconócense al heredero la mayor parte de los derechos que á aquél le concede la Ley y no expresamos el concepto absoluto de la totalidad, por que la acción del heredero no llega hasta el punto de poder introducir modificaciones en la creación, limitándose su prerrogativa al disfrute de los beneficios que su explotación produzca y á exigir el respeto y reconocimiento de su indiscutible derecho.

Cuando se trata de obras anónimas ó seudónimas y llegue el caso de poder determinarse el nombre del autor encubierto, sustituirán al editor en sus derechos (artículo núm. 26 de la Ley), facultándosele también para publicar la colección completa ó escogida de las obras, sin que pueda vender separadamente ejemplares de aquellos que los editores posean destinados á la venta, pero en tal caso sólo podrán enajenar ó admitir suscripciones á la colección completa que publiquen (art. 30 de la Ley y 21 del Reglamento).

Consecuente el legislador con el propósito de corporizar el derecho, establece en el art. núm. 41 del Reglamento, la necesidad de que el heredero inscriba su dominio en el Registro al terminar el período de los veinticinco años después de la muerte del autor, cuando se trate de una obra enajenada, entendiéndose que renuncia á su derecho si la producción que no se haya inscrito no se recobra en el término fijado para formalizar esta operación (art. 45 del Remento).

Una regla especial se establece en el art. núm. 55 de la Ley, que aunque de carácter transitorio, podría, tal vez, invocarse para los sucesores de cuarto grado de los autores de las obras que hayan entrado en el dominio público, puesto que se les permite recobrar la propiedad por el tiempo que falte hasta el cumplimiento de los ochenta años que concede la Ley, siempre que se llenen los requisitos y formalidades por la misma exigidos, si bien contraerán, en tal caso, la obligación de indemnizar á los editores que tengan impresas dichas producciones, por el valor que determinarán los peritos, dentro de los dos meses siguientes á la promulgación de la Ley de 10 de enero de 1879.

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