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AUSTRIA-HUNGRÍA

Al igual de lo que acontece en todos los ramos, existen leyes especiales, acerca de la propiedad literaria y artística en Austria y en Hungría, cual si fueran dos países que no se hallaran ligados por el lazo de la nacionalidad. Y tal es así que existe un Convenio ó tratado de recíproca protección, reconociendo los derechos correspondientes á los autores de las obras literarias y artísticas y á sus derecho habientes (Convenio de 10 de mayo de 1887).

AUSTRIA

El concepto de obras literarias y artísticas abraza, según se expresa en el art. núm. 4 de la ley de 26 de diciembre de 1895, los libros, folletos, colecciones de cartas y toda clase de producciones literarias; las obras dramáticas, dramático-musicales y coreográfi cas (obras escénicas); dibujos, planos, mapas, reproducciones plásticas, diseños; conferencias, produccio

nes musicales con ó sin palabras; pinturas, planos y proyectos de arquitectura, grabados y toda clase de obras de las artes gráficas; escultura, gliptica y producciones de carácter plástico, exceptuándose las obras arquitectónicas.

En el art. núm. 13 de la Ley de 19 de octubre de 1846 y núm. 43 de la de 26 de diciembre de 1895 establécese el derecho exclusivo de propiedad á favor del autor y en el de sus herederos y derecho habientes por espacio de 30 años, ampliándose hasta 50 años cuando se trata de producciones publicadas por las Academias, Universidades y demás sociedades sabias (artículo núm. 16), equiparándose los derechos á los concedidos á los herederos respecto de las demás asociaciones particulares. Esto no obstante, resérvase el Gobierno la facultad de prorrogar el plazo de protección (art. núm. 17).

Excluyense de los beneficios de la Ley las reproducciones de obras artísticas aplicadas á las producciones industriales, con previo consentimiento del autor (párrafo 3.o del art. 5.o de la Ley de 26 de diciembre de 1895).

Para las obras póstumas fijase el plazo en cinco años (art. núm. 43 de la Ley de 1895) y para los colaboradores en igual extensión que á los autores, á favor del coautor que sobreviva.

Los trabajos que se inserten en los periódicos pueden reproducirse á condición de que se indique ó exprese el título de la publicación en que se publi

caron por primera vez (art. núm. 5 de la ley de 1846 y núm. 26 de la de 1895).

Gozan las traducciones de iguales ventajas que las producciones originales (arts. núms. 28 y 29 de la Ley de 1895), otorgándose á los autores extranjeros la misma protección que á los nacionales, si existe reciprocidad (art. núm. 2 de la Ley de 1895).

Inclúyese á las producciones fotográficas en el cuadro de las obras protegidas (arts. núms. 12 y 40 de la Ley de 1895), si bien el derecho se asigna á favor del dueño del establecimiento en que se ejecutan, exceptuándose los retratos, que se exige el consentimiento de la persona retratada ó de sus herederos. El período de protección está fijado en diez años, á contar de la fecha en que se confeccionó el cliché directo del original (art. núm. 48).

La cesión gratuita de una obra literaria ó artística no lleva consigo la de los demás derechos asignados al autor (arts. núms. 17 y 18 de la Ley de 1895).

La publicación ilícita castígase con la multa de 100 á 2,000 florines, sin perjuicio de responsabilidades criminales á que hubiere lugar (arts. núms. 51 á 63 de la Ley de 1895).

Exígese la formalidad del Registro (Reglamento de 29 de diciembre de 1895).

Ley de 19 de octubre de 1846 para la protección de la propiedad literaria y artística contra la reproducción ilegal.

Ley de 26 de abril de 1893, prorrogando en favor de los autores el período de protección.

Ley de 26 de diciembre de 1895, relativa á los derechos de los autores de obras literarias, artísticas y fotográficas.

HUNGRÍA

Ley de 26 de abril de 1884, referente á los derechos de los autores.

BELGICA

Hasta hace pocos años regíase Bélgica por las leyes de 23 de septiembre de 1814, 25 de enero de 1817 y 21 de octubre de 1830; mas actualmente, hállanse todas las producciones de la inteligencia bajo el amparo y protección de una ley única.

El derecho exclusivo de propiedad asígnase al autor mientras vive y por espacio de cincuenta años á sus herederos y adquirentes (art. 2.o de la Ley de 22 de marzo de 1886), fijándose el mismo beneficio para los traductores y colaboradores, comenzándose á contar el plazo, para estos últimos, desde la fecha en que fallezca el último coautor (art. núm. 5).

En igual caso hállanse las obras póstumas, si bien ha de determinarse por Real decreto la fecha en que comience el período de protección, contadero siempre desde la de la publicación (art. núm. 4).

Unicamente el autor puede autorizar la traducción de sus producciones (art. núm. 12).

Los trabajos que se inserten en los periódicos pueden reproducirse en publicaciones análogas, á

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