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INGLATERRA

De dos fuentes diversas arranca el derecho en la Gran Bretaña: la ley escrita y la impuesta por las costumbres. De ahí que una y otra informen, también, cuantas disposiciones existen y se han dictado relacionadas con la propiedad intelectual, que alcanzan á un número considerable, si bien se modifican y completan. La falta de una legislación única, dificulta en gran manera su estudio y consulta, si bien pueden establecerse dos clasificaciones esenciales derivadas de la naturaleza de las producciones y de la esfera de acción. Del primer grupo derivanse las siguientes divisiones: obras literarias, obras dramáti cas y musicales, grabados y estampas y esculturas; comprendiendo la segunda agrupación las disposiciones de orden interior, las de carácter internacional y las destinadas á las colonias.

Despréndense del examen de todas las disposiciones á que nos referimos y mencionamos á continuación, las siguientes someras conclusiones.

El derecho de propiedad concédese al autor, quien

podrá reproducir, ceder y reimprimir sus obras, gozando de la protección durante su vida y á favor de sus herederos y causa habientes durante siete años á contar de su fallecimiento; en el bien entendido. que si dicho plazo espira antes de terminar el de 42 años desde la publicación de la obra, se amplía el mismo hasta cumplir los 42 años (art. 3.o de la Ley de 1.o de julio de 1842).

En los arts. núms. 6 y 7 de la citada Ley impónese la obligación de depositar un ejemplar de la obra publicada, sea editada por primera vez ó reimpresa, en el British Museum, y otro ejemplar en la oficina de la Compañía de Libreros, para el correspondiente registro (art. núm. 11).

Una excepción, que constituye un privilegio, establece la Ley de 1775, confirmado por los arts. números 27 y 28 de la de 1.o de julio de 1842, puesto que otorga á perpetuidad el derecho de reproducir las obras que posean ó adquieran, á las Universidades de Oxford, Cambridge, Dublin, Etow, Westminster y Winchester.

Aunque en las disposiciones vigentes no se determina el derecho de traducción, ha de sernos lícito suponer que se asimila al del autor, con mayor motivo cuando se ha reconocido varias veces por los Tribunales de Justicia. No sucede lo mismo respecto de las conferencias, ya que en el art. núm. 5 de la Ley de 9 de septiembre de 1835, se expresa que podrán publicarse en todo ó parte, aquellas cuyos auto

res no hayan reservado su derecho, avisando, con dos días de antelación, al Juez de Paz correspondiente. Las que se den en las Universidades y demás establecimientos públicos, considéranse de dominio de la generalidad.

Cuanto á las obras dramáticas y musicales, el plazo de 42 años fijado para todas las producciones literarias, como período de protección, empieza á contarse desde el día en que tenga lugar la pri mera representación, estableciéndose en el artículo número 22 de la Ley de 1.o de julio de 1842, que el derecho de publicación no implica el de representación ó viceversa. Cuando se haya enajenado únicamente el derecho de representación ó ejecución, debe consignarse en la primera página de la obra que se publique (art. núm. 2 de la Ley de 10 de agosto de 1882).

Múltiples disposiciones se han dictado para regular los derechos de los artistas. Las leyes de 1735, 1766, 1777, 1842 y 1862 contienen reglas que no se recomiendan, ciertamente, por su precisión, ya que originan por su profusión, dudas y dificultades para interpretarlas. En el art. núm. 18 de la Ley de 1842, determínanse las condiciones á que deberán sujetarse las publicaciones ilustradas, resultando que el artista que al enajenar una obra no se reserve el derecho de reproducción, queda privado de ejercerlo, si bien para el caso contrario fíjanle un período de protección de catorce años, que puede ampliarse por otros tantos,

en beneficio y provecho del mismo autor y de sus herederos. En la misma condición hállanse las obras escultóricas, autorizándose al autor para exigir la indemnización que proceda si se reproduce en todo parte su creación (arts. núms. 2 y 3 de la Ley de 18 de mayo de 1814).

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Para todas las obras de carácter artístico exígese la formalidad del Registro, conteniendo las reglas á que deben sujetarse y cumplir los autores en el artículo número 4 de la Ley de 28 de mayo de 1862, imponiéndose severas penas á los defraudadores, aparte de la indemnización á los que resulten perjudicados en sus derechos é intereses.

El Reino Unido de la Gran Bretaña figura entre las potencias signatarias del Tratado de Berna, cuya adhesión se hizo constar solemnemente por medio de la Ordenanza de 28 de noviembre de 1887.

Ley de 1.o de julio de 1842, relativa á los derechos concedidos á los autores.

Ley de 1775, reconociendo los derechos á perpetuidad á favor de las Universidades inglesas y escocesas.

Ley de 9 de septiembre de 1831, prohibiendo la publicación de conferencias sin permiso ó autorización del autor.

Ley de 1735, referente á los grabados y estampas.

Ley de 1766, relativa á los grabados y estampas.

Ley de 18 de mayo de 1814, referente á las obras escultóricas.

Ley de 13 de agosto de 1836, referente á los grabados ejecutados en Irlanda.

Ley de 28 de mayo de 1852, relativa á los grabados y litografías.

Ley de 29 de julio de 1862, rcferente á las obras artísticas.

Ley de 10 de junio de 1833, acerca de los derechos de propiedad de las producciones dramáticas.

Ley de 1o de julio de 1842, referente á las obras dramáticas y musicales.

Ley de 10 de agosto de 1882, relåtiva á las composiciones musicales.

Ley de 5 de julio de 1888, relativa á la penalidad impuesta por la ejecución no autorizada de composiciones musicales.

Ley de 10 de Mayo de 1844, referente á los derechos de los autores de producciones de otros países.

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