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LUXEMBURGO

Las leyes francesas de 19 de enero y 6 de agosto de 1791, la de 19 de julio de 1793 y el Decreto de 20 de febrero de 1809, relativas, respectivamente, á las obras dramáticas y musicalcs, y manuscritos existentes en las bibliotecas y centros oficiales, constituyeron la legislación que rigió en el Gran Ducado de Luxemburgo, durante el período de la dominación, sustituyéndose después por la ley holandesa de 25 de enero de 1817, á la que sirven de complemento varios decretos.

El derecho de copia ó reproducción de las obras literarias ó artísticas, hállase reservado á los autores y á sus derecho habientes durante un período de veinte años, castigándose las defraudaciones ó publicaciones ilícitas con la multa de 100 á 1,000 florines, y el abono al propietario, á guisa de indemnización, del importe de 2,000 ejemplares de la producción defraudada,

Hállanse en vigor las siguientes disposiciones:

Ley de 17 de enero de 1817, estableciendo los derechos que pueden ejercitarse respecto de la impresión y publicación de obras literarias y artísticas.

Decreto de 12 de julio de 1822, referente á la libre publicación de documentos oficiales.

Decreto de 28 de diciembre de 1832, relativo á las defraudaciones cometidas por medio de la imprenta.

Decreto de 11 de mayo de 1838, acerca de las defraudaciones de obras de la inteligencia.

Decreto de 13 de julio de 1838, relativo á las formalidades que deberán cumplirse para invocar el amparo de las disposiciones dictadas contra la reproducción.

Decreto de 31 de octubre de 1841, referente á las obras dramáticas y musicales de autores nacionales.

Decreto de 17 de agosto de 1845, relativo á la propiedad literaria y artística.

Decreto de 29 de mayo de 1857, referente á los derechos de propiedad de las obras dramáticas y musicales.

Figura entre las naciones adheridas al Convenio de Berna.

MONACO

La ordenanza de 27 de febrero de 1887 y el Decreto, para su aplicación, de 20 de mayo del propio año, son las disposiciones que constituyen la legislación especial de la Propiedad Intelectual que rige en el Principado de Monaco.

Otórgase al autor el derecho de propiedad y á sus herederos y propietarios durante cincuenta años, à contar de la fecha de la publicación de la obra original. Al traductor, debidamente autorizado, se le conceden iguales derechos que al autor, compren diéndose la fotografía en el cuadro de las producciones protegidas.

Impónese á los defraudadores la multa de 100 a 2,000 francos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda, señalada en los arts. núme ros 259, 275 y 471 del Código penal.

Exígese la formalidad del registro, concediéndose á los extranjeros iguales derechos que á los naciona les, si existen reglas de reciprocidad en sus respectivos países.

Ordenanza de 27 de febrero de 1889, relativa á la protección de las obras artísticas y literarias.

Decreto de 20 de mayo de 1889, para la aplicación de la anterior ordenanza.

El principado de Monaco figura entre las naciones adheridas al Convenio de Berna.

MONTENEGRO

Figura como uno de los Estados adheridos al

Convenio de Berna.

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