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NORUEGA

Hasta hace pocos años regía en Noruega la misma legislación que en Dinamarca, á pesar de la separación de los dos reinos, como consecuencia del Tratado de Kiel. Así pues, la Ordenanza de 7 de enero de 1741, ampliada, por lo que atañe á las producciones artísticas, por la Ley de 12 de octubre de 1857, constituían las disposiciones que en aquel país regulaban los derechos de los autores de las obras de la inteligencia.

Posteriormente, procuróse condensar en un texto único las varias disposiciones que mencionamos, promulgándose la Ley de 4 de julio de 1893, que reserva á los autores la propiedad de sus obras durante su vida y á sus herederos y derecho habientes durante cincuenta años, á contar desde el día en que ocurra su fallecimiento. Las ediciones sólo constarán

de mil ejemplares, castigándose la infracción con una multa de 100 á 2,000 coronas, así como las demás infracciones de la citada Ley.

Serán inutilizados los ejemplares de obras extranjeras que hayan sido objeto de defraudación.

Si al ocurrir el fallecimiento del autor, nadie reclama la propiedad de sus obras, justificando debidamente su derecho como heredero, pasarán á pertenecer al público dominio.

La enajenación de una obra de arte no implica el derecho de reproducción, salvo pacto en contrario.

Bajo la condición de mutua reciprocidad, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley á las obras de autores de otros países.

Ley de 8 de junio de 1876, relativa á la propiedad literaria.

Ley de 12 de mayo de 1877, referente á la propiedad artística.

Ley de 12 de mayo de 1877, relativa á la protec ción dispensada á las obras fotográficas.

Ley de 20 de junio de 1882, imponiendo la obligación de entregar á la Biblioteca de la Universidad de Cristianía, ejemplares de las obras que se publi quen, para su inscripción y registro.

Ley de 4 de julio de 1893, referente á los derechos de los autores de las producciones literarias y artís ticas.

PAÍSES BAJOS

Al 19 de mayo de 1570 remóntase la primera ordenanza, de que se tiene noticia, dictando reglas que determinan un principio de protección. Durante el período de nuestra dominación y posteriormente, sucediéronse los privilegios, cuyo sistema imperó hasta el 8 de diciembre de 1796, en que se reglamentó el derecho de los autores, inspirándose en las nuevas ideas nacidas al calor de la revolución francesa, traducidas, por lo que respecta á la propiedad intelectual, en la Ley de 19 de julio de 1793. La de 3 de junio de 1803, la de 3 de diciembre de 1808 y el Decreto de 22 de mayo de 1809 completaron la legislación, que ha sido modificada y unificada con la Ley de 28 de junio de 1881.

El derecho exclusivo de publicar, por medio de la impresión, reside en el autor y en sus derecho habientes, así como en los traductores, por lo que se refiere á la labor que realizan.

La propiedad arranca del registro, debiendo inscribirse la obra dentro del primer mes de su publi

cación, acompañando á la cédula declaratoria una manifestación en que se haga constar que ha sido impresa en uno de los establecimientos del país.

El período de protección á favor del autor, fijase en cincuenta años, á contar de la fecha consignada en el certificado del Registro, prorrogándose durante toda su vida, en el caso de que no haya enajenado la obra, y limitándose á un plazo de treinta años el período concedido á los herederos.

Las defraudaciones castíganse con una multa de 50 cents á 6,000 florines, y de 50 cents á 600 florines, á los expendedores de la obra falsificada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda (arts. 18 y 19 de la Ley de 28 de junio de 1881).

Ley de 28 de junio de 1881, relativa á los derechos de los autores.

PORTUGAL

No posee el reino lusitano ley especial que ampare y proteja las producciones de la inteligencia. El Código civil de 1.o de julio de 1867 y el Penal de 1886 contienen las disposiciones que regulan la propiedad intelectual.

El autor goza de la propiedad de la obra que haya producido, durante su vida, y sus derecho habientes, durante un período de cincuenta años (arts. 576 y 579 del Código civil de 1867), exigiéndose la for malidad del depósito y consiguiente inscripción. Otórgase al autor el derecho de traducción, mas precisa que lo ejercite en los tres años siguientes al de la publicación de la obra original y que exprese tal re

serva.

Las producciones cuya propiedad no se haya transmitido por sus autores, pasan á ser de dominio público (art. núm. 591).

Castígase la defraudación con la multa de 30 á 300,000 reis y la pérdida de los ejemplares, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles por los perju.

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