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dicados; análogas penalidades impónense á los que introduzcan en el reino obras falsificadas en el extrantranjero y á los que se dediquen á su expendición (artículo núm. 457 del Código penal).

Resérvase el Estado el derecho de ejercer la expropiación forzosa (art. núm. 587), y se concede á los autores extranjeros igual protección que á los nacionales, si existe completa reciprocidad.

Código civil de 1.o de julio de 1867,

Código penal de 1886.

RUMANIA

Deficiente es la legislación rumana, puesto que además de no fijarse en ella con claridad y precisión los derechos inherentes á la propiedad intelectual, las disposiciones que rigen y se aplican á todas las incidencias á que pueden dar lugar las producciones de la inteligeneia, no determinan la extensión del derecho en igual forma que en los demás países. De ahí la diversidad de criterios que se sustentan y que sea necesario recurrir á la jurisprudencia sentada.

La Ley de 13 de abril de 1862, relativa á la prensa, fija en su art. 1.o el derecho de propiedad en favor de los autores, durante su vida, y por espacio de diez años á los herederos y derecho habientes (art. núm. 2), gozando los traductores de iguales beneficios (artículo número 5).

Previa petición y en provecho del autor, dibujante, traductor ó de sus herederos y cesionarios, deben las autoridades administrativas confiscar los ejemplares de las obras impresas sin consentimiento ó autorización (art. núm. 6), imponiéndose, además, al defrau

dador, la obligación de satisfacer al propietario una cantidad igual al valor de mil ejemplares de la obra original (art. 7).

Al expirar el plazo de diez años, después del fallecimiento del autor, entra la obra en el dominio público.

Es obligatorio el depósito de cuatro ejemplares de toda obra que se imprima ó grabe, para el consiguiente registro (art. núm. 9).

Ley de 13 de abril de 1862, relativa á la prensa. Reglamento de 1863 para su aplicación.

RUSIA

Rige en el imperio moscovita, el Reglamento sobre la censura y la prensa de 1886, que se ajusta y relaciona con el Código penal de 1832 y el úkase de 7 de mayo de 1857.

Concédese á los autores el derecho de propiedad sobre sus obras durante su vida, y á sus derecho habientes por espacio de cincuenta años, á contar desde el día en que ocurra su fallecimiento (art. 2.o del Reglamento y 283 del úkase de 1857). Anótase el plazo respecto de las obras publicadas, ya sean originales ó versiones, después del fallecimiento del autor, puesto que empezará á contarse desde la fecha en que se dió á luz la primera edición (art. núm. 3).

En el caso de que no se haya establecido pacto en contrario, podrán los herederos publicar una segunda edición á los cinco años de haberse autorizado por la censura la publicación (art. núm. 5).

La correspondencia y demás documentos de carácter privado, no podrán darse á la publicidad sin

consentimiento de quien los haya escrito (arts. núme

ros II y 12).

Las obras artísticas en general gozan de las mismas ventajas, exigiéndose enojosas formalidades para el Registro.

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