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SUIZA

Hasta la promulgación de la Ley de 23 de abril de 1883, no existía en la república helvética una legislación especial, y los veintidós cantones suizos regíanse por un convenio establecido y aceptado en 3 de diciembre de 1856.

Hoy cuenta, según decimos, con legislación uniforme que reconoce á los autores el derecho exclusivo de reproducción y ejecución durante su vida, y treinta años después á favor de sus herederos y cesionarios (artículos núms. I y 2 de la Ley), limitándose, por lo que respecta á la traducción, puesto que si no se realiza á los cinco años de haberse publicado la obra original, perece el derecho (párrafo II del art. 2.o).

La enajenación del derecho de publicación de una obra dramática ó musical no lleva consigo el de ejecución y viceversa (art. núm. 7), pudiéndose hacer depender la representación de las condiciones especiales que se hagan constar al frente de la misma (párrafo II del citado art. núm. 7) El beneficio para

el autor no puede exceder del 2 p. % del producto bruto de la representación.

Cuanto á las obras de arte, entiéndase que con la enajenación cede el autor el derecho de reproducción (artículo 5.o).

Las producciones fotográficas inclúyense en los beneficios concedidos por esta Ley (art. núm. 8), excepto en el caso de que se ejecute como consecuencia de encargo particular.

Confiscación de los ejemplares y multa de 10 á 2,000 francos, impónese al defraudador, sin perjuicio de la indemnización que señale el Tribunal (artículo número 13).

Exígese la inscripción y registro (Reglamento), aplicándose las disposiciones de esta Ley á los autores extranjeros, en el caso de que en el país á que pertenezcan se otorguen iguales derechos (art. número 10).

Ley de 23 de abril de 1883, relativa á la propiedad literaria y artística.

Reglamento de 28 de diciembre de 1883, para la ejecución de la Ley.

TURQUÍA

Rige en Turquía el sistema de los privilegios, y el Reglamento de II de septiembre de 1872, para la impresión de libros, impone al autor la obligación de solicitar se le conceda el derecho de protección, que se fija en cuarenta años, debiendo someter al Consejo de Instrucción pública el contrato de venta, en el caso de enajenación de la obra que se proponga publicar.

Limítase, pues, la cesión al período que falte transcurrir hasta el término de los cuarenta años, que como compensación por la labor realizada, concédense al autor.

La multa de 5 á 200 medjidiés de oro, impónese al defraudador, así como la confiscación de los ejemplares falsificados, que se entregarán al autor ó al poseedor del privilegio.

Reglamento de II de septiembre de 1872.

Artículo núm. 19 de la Ley de 10 enero de 1888.

INDIA INGLESA

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Rige en la India la Ley de 1847, análoga á la inglesa de 1842. Establécese en ella la obligación de depositar y registrar la producción publicada, en la Secretaría general del Gobierno, mediante abono de un derecho de dos rupias.

CHINA

El Celeste Imperio carece de leyes especiales que regulen la propiedad intelectual, debiendo recurrirse al derecho común en los casos en que se formulen reclamaciones por aquellos que se consideren lesionados en sus intereses. Esto no obstante, existen determinadas reglas, que han de tenerse muy en cuenta cuando se trate de la publicación de obras clásicas y modernas y que, en cierto modo, constituyen una legislación especial, aplicada por los Tribunales de Justicia.

Las obras clásicas, si bien han dejado de pertenecer á las familias de los autores que las produjeron, siendo de dominio público, exígesc, para la publicación de algunas de ellas, la autorizacion del Gobierno. que se ha reservado, hasta cierto punto, la propiedad,

Para las producciones literarias contemporáneas tampoco existe ley alguna que dispense protección y ampare los derechos de los autores. Esto no obstante, respétase la propiedad y los autores consignan al frente de sus obras la cláusula de «Prohibida la re

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