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producción», cuyo cumplimiento se exige por los Tribunales, imponiéndose al defraudador severo castigo.

Teóricamente, la propiedad intelectual asígnase al autor y se transmite á perpetuidad á sus herederos, consagrándose por la práctica este derecho, que no tiene más garantía positiva que el criterio que sustente el juez llamado á resolver la reclamación que se formule.

JAPÓN

Aunque el Japón se distingue, como todos los pueblos del extremo Oriente, por el sello especial que en él marca su antigua historia, la tradición, sus costumbres y la originalidad productiva, sepárase de todos ellos por su buen sentido. Los japoneses guardan sus monumentos y los objetos de arte antiguo, como representativos de una historia gloriosa de adelanto y relativa perfección, y conservan, fomentándolas, las industrias que contribuyen á su engrandecimiento; pero con el mejor acierto rompieron hace años, por medio de una formidable revolución, los eslabones de la teocrática cadena que los aherrojaba, impidiéndoles avanzar por el camino del universal concierto. De ahí la distancia que separa el Japón de otros Estados, puesto que si bien es fiel guardador de sus gloriosas tradiciones, acepta las reformas y las mejoras de la civilización europea.

Muestra de ello nos ofrece el hecho de ser el único país del continente asiático, que, asimilándose el es

píritu occidental, en cuanto puede ser adaptable, se ha preocupado de amparar y proteger á los escritores y artistas.

Tres Ordenanzas imperiales regulan los derechos de aquellos que, por medio de las producciones de su inteligencia, contribuyen á la general cultura. Inspiradas las disposiciones á que nos referimos, en un criterio amplio y liberal, responden por completo á las aspiraciones de quienes resultan interesados y se recomiendan por su previsión.

El derecho de propiedad asígnase al autor (articulos núms. 1, 2 y 7 de la Ordenanza de 28 de diciembre de 1887), quien es dueño absoluto de la obra que produzca, durante su vida, y por un período de cinco años á sus causa habientes, en el bien entendido que si al ocurrir el fallecimiento del autor no hubiesen transcurrido treinta y cinco años, desde la publicación de la obra, corresponderá á los derecho habientes un período que, sumado al que corresponda del plazo transcurrido, forme el total de los treinta y cinco años de protección (art. núm. 10).

Previsor el legislador, dispone, en el art. núm. 14, que en el caso de ignorarse quienes sean los herederos del autor, puede substituirlos quien lo desee y solicite, después de transcurridos seis meses de la inserción de los correspondientes anuncios en el Diario Oficial y los cuatro periódicos más importantes de Tokio, sin haberse formulado reclamación alguna.

En el art. núm. 7 fíjanse los derechos concedidos

al traductor, iguales á los del autor, así como los del orador y conferenciante.

Á título de compensación, otórgase una prórroga de diez años á los treinta y cinco asignados al período de protección, si el autor de una producción literaria ó artística, de reconocida utilidad, justifica, ante el Ministerio del Interior, que los resultados obtenidos no compensan la labor y los dispendios que su publicación ha ocasionado (art. núm. 13).

. Los artículos, novelas cortas y demás trabajos, que se inserten en dos ó más números de los periódicos ó revistas, no podrán publicarse por sus autores, en forma de folletín, hasta transcurridos dos años de haberse dado á luz, á no ser que medie convenio ó consentimiento del director ó propietario (artículo número 15).

Las obras dramáticas y musicales gozan de igual protección que las demás producciones literarias y artísticas, siendo preciso consignar en la portada de cada una de ellas, la cláusula de Reservados los dere chos de representación (art. núm. 3 de la Ordenanza número 78). En el caso de defraudación, oblígase á indemnizar al autor ó propietario que resulte perjudicado.

Exígese la formalidad del Registro y consiguiente depósito ante el Ministerio del Interior y mediante el abono, en concepto de derechos de inscripción, de una suma equivalente al valor de seis ejemplares de la obra publicada (arts. núms. 3, 4 y 6).

En los arts. núms. 16 á 24 determinase la extensión de las defraudaciones, así como la penalidad impuesta á los defraudadores, consistente en la multa de 20 á 300 yens y confiscación de los ejemplares falsificados, sin perjuicio de la indemnización á que haya lugar.

La acción pública contra las infracciones de las disposiciones á que nos referimos, prescribe á los tres años, según se expresa en el art. núm. 31.

Los beneficios de la Ley alcanzan asimismo á la fotografía, conforme se consigna en la Ordenanza número 79.

Las disposiciones vigentes en el Imperio del Sol naciente, son:

Ordenanza núm. 77, de 28 de diciembre de 1887, relativa á los derechos de propiedad de los autores. Ordenanza núm. 78, de 28 de diciembre de 1887, referente á las obras dramáticas y musicales.

Ordenanza núm. 79, de 28 de diciembre de 1887, acerca de los derechos de propiedad de las fotografías.

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