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EGIPTO

No posee Egipto ley especial de propiedad literaria y artística. Esto no quiere decir que los autores de producciones de la inteligencia se hallen sin amparo y protección y á merced de quienes intenten ó pretendan apropiarse de sus derechos. Á los tribunales mixtos, instituídos en virtud de convenios establecidos con varias potencias en 1875, corresponde la resolución de las reclamaciones que puedan presentarse ó de las incidencias que surjan con motivo de la pu blicación de obras de la inteligencia. Á dichos tribunales sométense todas las disidencias y contiendas que se producen entre los nacionales y extranjeros, y si bien en los Códigos egipcios y en el Reglamento de organización judicial no existen disposiciones que se contraigan á la propiedad intelectual, las decisiones adoptadas por dichos Tribunales en varios incidentes ocurridos, permiten afirmar que se inspiran en los principios generales que informan las convencio

ues de 1875 y en el del mismo Código, que admite los sustentados en el derecho común.

Así, pues, y á pesar de no existir legislación especial, hállanse amparados, en Egipto, los derechos de los autores de las obras literarias y artísticas.

REPÚBLICA SUDAFRICANA

También este moderno Estado se ha preocupado de los derechos que, á modo de compensación, deben concederse á los autores por las obras que produz can. Al efecto, rige en aquel país, desde el 23 de mayo de 1887, una Ley especial, por la que se concede al autor la propiedad de sus producciones durante su vida, y en el caso de que fallezca antes de haber transcurrido cincuenta años desde la fecha en

que tuvo lugar la publicación, pasará á dominio de sus herederos y causa habientes, por el espacio de tiempo que falte para completar el que dejamos indicado (arts. núms. 1, 2 y 13), imponiéndose la condición de depositar en la oficina del Registrator, tres ejemplares de la obra para su correspondiente inscripción, acompañada de una declaración suscrita por el impresor, y, bajo juramento, se haga constar que la producción ha sido impresa en uno de los establecimientos que funcionen en el territorio de la República (art. núm. 10).

Las obras dramáticas ó dramático musicales han

de sujetarse á reglas especiales, puesto que se reserva el derecho de representación al autor, si éste, al publicar la producción, consigna en la portada la reserva correspondiente. En este caso, corresponde al autor la propiedad del derecho de representación durante su vida, y treinta años después á sus herederos y causa habientes, limitándose á diez años, á contar de la fecha de la inscripción, si no se reservó el citado derecho (art. núm. 14).

Cuanto á las traducciones, concédese un plazo de protección de cinco años, á partir del día en que se formalizó el registro (art. núm. 16).

Si se publican simultáneamente varias traducciones en diversos idiomas, se considerará como original, á falta de designación, la que corresponda al país del autor (art. núm. 6).

TÚNEZ

La Ley de 15 de junio de 1889 reconoce á los autores de las producciones literarias y artísticas, la propiedad de las mismas durante su vida, y por espacio de cincuenta años, á contar desde el en que ocurra su fallecimiento, á sus herederos y causa habientes (arts. núms. I y 2).

Las traducciones y las composiciones musicales hállanse asimismo protegidas, y sus autores en el goce de los mismos derechos otorgados á los de las demás obras literarias y artísticas (art. núm. 4).

Aplícanse los beneficios de la Ley á las obras publicadas por primera vez en Túnez y á las que se hayan editado en el extranjero, caso de que pueda invocarse el amparo de un convenio diplomático (artículo núm. 1).

Castígase la defraudación, además de la consiguiente confiscación, con la multa de 100 á 2,000 piastras y encarcelamiento de tres meses á dos años (artículo núm. 9).

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