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La aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley, corresponde á los Tribunales franceses establecidos.

Túnez hállase adherida al Convenio de Berna.

CANADÁ

La Ley de 26 de octubre de 1874, regula, desde el 2 de agosto de 1875, los derechos inherentes á la propiedad intelectual. Fíjase el período de protección en veinticinco años, exigiéndose el registro y la condición de consignar, al frente de cada obra, la cláu sula de haberse renovado los derechos (arts. 1.o, 9.o y 27).

REPÚBLICA ARGENTINA

Si bien no posee la República Argentina, ley especial de propiedad literaria y artística, la circunstancia de consignarse en el art. núm. 17 de la Constitución de 1860 el principio de que la propiedad es inviolable y que los autores ó inventores son dueños exclusivos de sus obras, inventos ó descubrimientos por el período que la ley determine, permite que podamos afirmar que en aquel Estado gozan los obreros de la inteligencia de la protección que se les concede en otros países, pudiendo, amparados por la ley, invocar sus derechos y entablar la acción que corresponda contra aquellos que los desconozcan ó detenten.

BOLIVIA

Atento el Poder ejecutivo de la República de Bolivia que la propiedad intelectual figura entre los derechos reconocidos por la Constitución del Estado, dictó el Decreto de 13 de agosto de 1879, cuyas disposiciones regulan los derechos de los autores.

El derecho de publicación de obras literarias, musicales y artísticas concédese al autor (arts. núms. I, 7, 24 y 32), quien goza del derecho de propiedad absoluta duraute su vida, y sus herederos y causa habientes por espacio de cincuenta años (art. 11).

Igual período de protección otórgase á las traducciones; mas si el autor es extranjero, limítase la concesión á diez años, y aun con la condición de que ha de publicar la traducción á los tres años de haber editado la original (art. núm. 8).

Permítese la libre publicación de las leyes, reglamentos, discursos parlamentarios y toda clase de documentos públicos, á condición de reproducir, con toda fidelidad, los textos oficiales (arts. núms. 2 y 3).

Las producciones dramáticas gozan de iguales ga

rantías que las literarias (art. núm. 24), y entre las de carácter artístico inclúyense las composiciones musicales (art. núm. 32).

La legislación boliviana ofrece una innovación, digna de aplauso y encomio, cual es la de obligar al editor de una obra á publicarla sin interrupción, bajo pena de satisfacer al autor los daños y perjuicios que correspondan, á menos que se justifique la causa que haya impedido el cumplimiento de esta disposición (art. núm. 19).

Autorízase también la expropiación forzosa ejercida por el Estado, en el caso de que, agotada una edición, el autor, los herederos ó causa habientes, se nieguen á proceder á su reimpresión (art. núm. 17).

Castígase la defraudación, con la pérdida de los ejemplares ilícitos y el abono, al perjudicado, del valor de la edición (art. núm. 38).

Por último, exígese la formalidad del depósito de tres ejemplares de toda obra que se publique y el consiguiente registro (arts. núms. 33 y 34).

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