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BRASIL

No ha llegado todavía para el Brasil el momento en que pueda envanecerse, cual otros pueblos modernos, de poseer una ley especial de propiedad literaria y artística, puesto que es preciso recurrir al Código penal promulgado en 11 de octubre de 1890 y á la Constitución de 1891, para hallar las disposi ciones que protejan las producciones de la inteligencia, y aun con la restricción, para los extranjeros, de justificar su residencia (art. núm. 72 de la Constitución).

Concédese al autor el derecho de propiedad durante su vida, y por espacio de diez años, después de su muerte, á sus herederos (art. núm. 261). Impónense severas penas al defraudador (arts. núms. 342 á 350), reservándose el Estado el derecho de publicar los documentos oficiales (art. núm. 342).

CHILE

Reconocido el derecho de autor por la Ley de 24 de julio de 1834, ha sido objeto de confirmación por el Código civil de 1855, de suerte que la propiedad intelectual se halla doblemente garantida en el territorio que constituye la república chilena.

Por el art. 2.o de la Ley concédese al autor el derecho de propiedad de las obras que produzca durante su vida, y á sus herederos por espacio de cinco años, pudiendo ampliarse hasta diez, si el Gobierno lo estima conveniente.

Los traductores gozan de iguales derechos que los autores (art. núm. 9), otorgándose la protección por períodos que no excedan de cinco años, á todos aquellos que reimpriman obras de importancia y de reconocida utilidad (art. núm. 11).

Exígese la formalidad del Registro y el depósito de tres ejemplares de la obra que se publique, en la Biblioteca pública de Santiago (art. núm. 10).

Las obras póstumas disfrutan de un período de protección de diez años (art. núm. 5), concediéndose

igual ventaja á los autores de obras extranjeras que se publiquen por primera vez en Chile (art. núm. 6).

La defraudación castígase con la confiscación de los ejemplares ilícitos en provecho y beneficio del perjudicado y con la pena de arresto y multa de 500 á 5,000 pesetas, según sea la importancia y extensión del fraude (art. núm. 471 del Código penal.

COLOMBIA

Reflejo de nuestra legislación es la Ley colombiana de 26 de octubre de 1886, ya que, aparte de las analogías que ofrece, resultan reproducidas algunas de sus disposiciones.

Asígnase al autor la propiedad absoluta de la obra que produzca, durante su vida (art. 1.o), transmisible á sus herederos por espacio de 80 años, á contar desde el en que ocurra su fallecimiento (art. núm. 10), y en el caso de que se hubiese enajenado la producción, gczará el adquirente del derecho de propiedad por un período de 25 años, transmitiéndose á los herederos del autor por los 55 años restantes para completar los 80 fijados por la ley (art. núm. 15), en el bien entendido de que se hayan cumplido las prescripciones legales, por lo que se refiere á la inscripción y registro (arts. núms. 27 á 31), pues de lo contrario entrará en el dominio público (art. 13).

Todos los ciudadanos colombianos, aun los que publiquen obras en el extranjero, pueden invocar los beneficios de la Ley (art. núm. 3), si bien el Estado

resérvase la censura de las producciones que se trate de dar á la publicidad, con arreglo á lo establecido en el núm. 42 de la Constitución (art. núm. 11).

Las obras que no se inscriban durante el primer año de su publicación, entrarán en el dominio público durante un período de diez años, al cabo de los cuales el autor y su viuda é hijos, podrán recobrar la propiedad, formalizando el registro (arts. núms. 20, 21 y 22).

Facúltase para reimprimir libremente todas las obras que pertenezcan al público dominio, si bien se impone la obligación de no omitir el nombre del autor ni introducir modificaciones (art. núm. 13), cuya prohibición se hace extensiva á los propietarios, editores y á todos aquellos que publiquen ó reproduzcan obras que no hayan creado (art. núm. 16).

los

Las compilaciones, colecciones de cuentos y cantos populares y cuantos trabajos sean fruto ó resul tado de la investigación, reportan, á aquellos que realizan, los beneficios de la Ley (arts. núms. 42 y 44),

Los derechos de ejecución y representación de las obras dramáticas y musicales corresponden á los autores (art. núm. 57), no incluyéndose en la enajenación de una obra de arte el derecho de reproducción, salvo pacto en contrario (art. núm. 61).

La publicación de antologías subordínase á reglas especiales, puesto que aun partiendo del supuesto que obedezca á fines literarios, el que efectúe la edi

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