Imágenes de páginas
PDF
EPUB

fecha en que se formalizó el contrato, que se considera nulo en el caso de incumplimiento de esta disposición (art. núm. 4955 de la Ley de 1870).

Al defraudador se le castiga con la multa de 50 dollars, si se trata de producciones dramáticas, y el abono de los perjuicios causados, cuando haya sido objeto de falsificación una obra literaria ó artística, que se dividirá á favor del perjudicado y del Estado (arts. núms. 4963 á 67 de la Ley de 1870).

La acción que pueda ejercerse prescribe á los dos años de haberse cometido la defraudación (artículo número 4968).

Los beneficios y ventajas que concede la Ley, sólo pueden aplicarse en favor de los ciudadanos de la Unión ó de los que justifiquen el derecho de residencia (art. núm. 4971).

GUATEMALA

El Decreto de 29 de octubre de 1879, dictado por el presidente de la República D. J. Rufino Barrios, regula los derechos representados por las producciones de la inteligencia.

En los arts. 1.0 y 2.0 reconócese en el autor el derecho exclusivo para publicar y reproducir, tantas cuantas veces estime conveniente, en todo ó parte, las obras originales que produzca, incluso las conferencias y discursos, asignándosele, así como á sus herederos, el derecho de propiedad perpetua (artículo número 5).

Si el autor introduce modificaciones en su creación, adquiere nuevo derecho, aunque haya enajenado la obra original (art. 7.0).

Cuando se trata de la publicación de un diccionario ú otra obra de carácter enciclopédico, en cuya labor hayan intervenido varios escritores, sin que sea fácil determinar la participación que haya tenido cada uno de ellos, se entenderá que la propiedad corresponde por igual á todos los colaboradores (art. nú

mero 12), quedando á favor de los vivientes la que pertenezca al que fallezca sin dejar herederos (artículo número 13).

Resérvase al autor el derecho de traducción, á condición de que exprese y determine los idiomas en que se proponga realizar la versión de la obra de su pertenencia (art. núm. 18).

Considérase que pertenece al dominio público aquella producción que al ocurrir el fallecimiento del autor, no pueda transmitirse el dominio por no existir herederos (art. núm. 24).

Exígese el depósito de cuatro ejemplares y el consiguiente Registro (arts. núms. 28 á 32).

Castígase al defraudador con la pérdida de los ejemplares falsificados, indemnización de los perjuicios que se hayan causado y la imposición de una multa que varía entre 100 y 1,500 pesetas (artículo número 33).

HAITI

A la iniciativa del presidente Salomón, débese la Ley de Propiedad Literaria y Artística, aprobada por el Cuerpo legislativo en 8 de octubre de 1885, que ha de considerarse como una beneficiosa ampliación de las disposiciones contenidas en el Código penal de la República haitiana.

El derecho de publicación y reproducción de las obras literarias, musicales y artísticas, reside exclusivamente en el autor (art. núm. 1), quien goza de la propiedad de las mismas durante toda su vida (artículo núm. 5), y la viuda é hijos por espacio de veinte años, á contar de la fecha en que ocurra el fallecimiento del causante, limitándose á diez años el período de protección cuando se trate de otros herederos ó adquirentes (art. núm. 6), en el bien entendido, que es preciso haber inscrito y registrado la producción, depositando cinco ejemplares en la Secretaría de Estado del Interior (arts. núms. 2 y 3).

Aplícanse los beneficios de la ley á los nacionales

que publiquen en cualquiera de las localidades de la república ó en el extranjero (art. núm. 3).

A los defraudadores castígaseles con la pérdida de los ejemplares falsificados, indemnización de los perjuicios causados y multa de 500 á 2,000 pesetas (ar tículos núms. 347 á 351 del Código penal de 1835).

« AnteriorContinuar »