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HONDURAS

Unicamente el Código civil de 1880 determina que las producciones de la inteligencia pertenecen á sus autores, debiendo regirse tal propiedad por medio de leyes especiales. Mas, como quiera que hasta el presente no se ha promulgado dicha ley ni dictado disposiciones que regulen los derechos que han de asignarse á los creadores de producciones literarias y artísticas, preciso será recurrir al derecho común y acogerse al espíritu que informa el Código civil, conforme se expresa en el artículo de que hacemos

mérito.

MĖJICO

El Código civil mejicano de 1871, revisado y mo dificado en 1884, contiene, en el título VIII del libro I las disposiciones referentes á la propiedad literaria y artística y, como es consiguiente, á los derechos y deberes que pueden alegar y deben cumplir aquellos que invoquen su protección. A su contenido es preciso recurrir para conocer las reglas á que han de sujetarse las producciones de la inteligencia. . Establécese en dicho Código, en favor de los escritores mejicanos, la facultad de publicar y reproducir sus obras originales, en la forma y por el procedi miento que estimen conveniente (art. núm. 1132), incluso los discursos y conferencias (artículo nú mero 1134), á condición de que previamente cumplan las prescripciones impuestas por la ley (artículo nú mero 1133), asignándoseles, en tal supuesto, la propiedad absoluta y perpetua, así como á sus herederos (art. núm. 1138).

Si se trata de enajenación, el adquirente gozara de los mismos derechos, si es definitiva la cesión, ó

por el plazo que se haya convenido, si es temporal, renovando la propiedad el cedente (arts. núms. 1139, 1140 y 1141).

En el caso de que el autor, después de haber enajenado su obra, introduzca en la misma modificaciones esenciales, no puede impedir el cesionario la nueva publicación (art. núm. 1145).

El heredero ó adquirente de una obra póstuma, gozará de iguales derechos que el autor, y en otro caso, fíjase la protección en un período de treinta años (art. núm. 1143).

Las Academias y demás Centros científicos ó literarios, disfrutarán de la propiedad de las obras que publiquen por espacio de veinticinco años (artículo número 1147).

Cuando se trate de publicaciones de carácter enciclopédico, en cuya realización hayan intervenido varios autores, sin que sea fácil determinar la parte que á cada uno corresponda, se considera el derecho de propiedad en igual grado á favor de todos y cada uno de los colaboradores (art. núm. 1148), pasando á los sobrevivientes cuando alguno de ellos fallezca sin dejar herederos (art. núm. 1149).

Cuanto á los periódicos, sólo se reconoce el derecho de propiedad de los artículos científicos, literarios ó artísticos, sean originales ó traducidos, pudiendo, no obstante, reproducirse, á condición de que se haga mención de la publicación en donde se haya insertado, por primera vez, la obra original (art. núm. 1153),

El derecho exclusivo de traducción pertenece al autor, caso de que haga constar la reserva corres pondiente, pues de lo contrario, asígnanse al traductor las mismas ventajas, respecto de la versión, que las concedidas al creador de la obra original (arts. núme ros 1154 y 1155).

El editor de una obra que pertenezca al público dominio, gozará el derecho de propiedad hasta un año después de haber publicado la edición (artículo número 1162).

Quien publique, por primera vez, un manuscrito del que sea legítimo posesor, gozará de su propiedad durante su vida (art. núm. 1165).

Los autores dramáticos disfrutan de igual facultad que los de las demás producciones, por lo que res pecta á la publicación y reproducción de sus obras (artículo núm. 1168); mas el período de propiedad fíjase durante su vida y por espacio de treinta años en favor de sus herederos y derecho habientes (artículos núms. 1168, 1169 y 1170), pasando al domi nio público al expirar el período de protección (artículo número 1171) el derecho de representación.

Iguales derechos otórganse á los creadores de producciones artísticas, incluyéndose en el cuadro de la protección, á los autores de mapas, arquitectos, pintores, grabadores, litógrafos, dibujantes, fotógrafos, escultores, músicos y calígrafos (art. núm. 1191), prohibiéndose al artista reproducir una obra que haya ejecutado por encargo (art. 1190).

Los arts. núms. 1201 á 1207 determinan los casos de defraudación, que demuestran la cuidadosa atención que en este extremo importantísimo ha prestado el legislador, evitando las dudas y falsas ó torcidas interpretaciones que podrían darse por parte de aquellos que intentaran burlar las prerrogativas asignadas á los autores, señalándose al defraudador, además de la obligación de indemnizar al perjudicado, las penas que se determinan en el Código penal (artículos núms. 1208 á 1233),

Exígese el depósito de dos ejemplares de la obra publicada y el consiguiente registro (arts. núms. 1234, 1235 y 1236). Para las producciones de carácter artístico deberá entregarse un dibujo ó simple diseño, con indicación de las dimensiones y demás particularidades que distingan al original (art. núm. 1237). Otórgase á los extranjeros iguales derechos que á los nacionales, si existen disposiciones de justa reciprocidad (art. núm. 1270).

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