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PARAGUAY

Afírmase que durante el período presidencial del general López (1862 á 1865), promulgóse una Ley de propiedad literaria y artística; mas se desconoce el texto, y, por lo tanto, no se aplica ni puede invocarse. Precisa acudir al art. núm. 19 de la Constitución de 24 de noviembre de 1870, para hallar medios ó disposiciones protectoras que amparen á los autores, y, en el caso de que se desconozcan ó detenten sus intereses, al derecho común.

PERÚ

Establecida en el art. núm. 174 de la Constitución la inviolabilidad de la propiedad intelectual, se impuso la necesidad de regular tal derecho, dictándose, al efecto, la Ley de 3 de noviembre de 1849, cuyas disposiciones amparan los intereses representados por las producciones de la inteligencia.

En el art. 1.o reconócese á los autores el derecho exclusivo de publicar, reproducir y ceder en todo ó en parte, las obras literarias, cartas geográficas, grabados y composiciones musicales, durante su vida, y á sus herederos y cesionarios, por espacio de veinte años á contar de la fecha en que ocurra su fallecimiento (art. 3.o), exceptuándose las producciones contrarias á la religión y á las buenas costumbres y las pinturas ó grabados inmorales (art. núm. 2).

A los propietarios legítimos de una obra póstuma, asígnaseles un período de protección de treinta años (artículo núm. 4).

Para gozar de los beneficios que la Ley concede, es preciso el depósito de dos ejemplares y el consi

guiente registro en la Biblioteca Nacional (artículo número 5).

Concédense al traductor iguales derechos que al autor, si llena las formalidades prescritas en el artículo número 5, ó sea, el depósito y registro (art. núm. 8).

Al terminar los períodos de protección señalados á favor de los herederos y adquirentes, pierde el derecho y entra la obra en el público dominio (artículo número 9).

A los defraudadores impóneseles la multa de 2,500 pesetas que, en concepto de indemnización, ha de percibir aquel que resulte perjudicado.

SALVADOR

Aunque en el Libro II del Código civil de 1880, se expresa y reconoce el derecho de propiedad intelectual, no se ha dictado todavía la Ley especial que habrá de servir de complemento al principio sustentado en dicho Código, y, por lo tanto, será preciso recurrir al derecho común cuando se trate de dilucidar diferencias ó presentar reclamaciones por aquellos que se consideren perjudicados en sus derechos é intereses como autores ó propietarios de producciones de la inteligencia.

URUGUAY

En el art. núm. 443 del Código civil de 1868, susténtase el principio de la propiedad de las obras de la inteligencia; y aunque se expresa también que habrán de regirse por medio de leyes, aun no se han dictado las disposiciones que regulen los derechos de los autores.

No se concibe cómo se determinan bases en un Código y no se desarrollan, puesto que el conoci miento de una necesidad lleva consigo el deber de remediarla, con mayor motivo cuando se trata de amparar y respetar derechos é intereses que todos los pueblos cultos tienen á gala proteger.

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