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ARTÍCULO 9.0

Las estipulaciones del art. 2.o se aplican á la representación pública de obras dramáticas ó dramático-musicales, estén ó no publicadas estas obras.

Los autores de obras dramáticas ó dramáticomusicales, ó sus derecho habientes, están, mientras dure su derecho exclusivo de traducción, recíprocamente protegidos contra la representación pública no autorizada de la traducción de sus obras.

Las estipulaciones del art. 2.o se aplican también á la ejecución pública de obras musicales no publicadas, ó de las que lo estén, pero cuyo autor haya terminantemente declarado en el título ó en el encabezamiento de la obra, que prohibe su ejecución en público.

ARTÍCULO 10

Están especialmente comprendidas entre las reproducciones ilícitas, de las cuales trata el presente Convenio, las apropiaciones indirectas no autorizadas de una obra literaria ó artística, designadas bajo nombres diversos, tales como los de adaptaciones, arreglos de música, etc., cuando no son sino la reproducción de otra obra, en la misma forma ó en otra, con cambios, aumentos ó supresiones no esenciales, y sin tener el carácter de una nueva obra original.

Se entiende que, en la publicación del presente artículo, los Tribunales de los diversos países de la Unión tendrán en cuenta, si ha lugar á ello, las reservas de sus leyes respectivas.

ARTÍCULO II

Para que los autores de las obras protegidas por el presente Convenio sean, hasta que se pruebe lo contrario, considerados como tales, y admitidos, por lo tanto, ante los Tribunales de los diferentes países de la Unión á perseguir las reproducciones ilícitas, basta que su nombre esté indicado en la obra en la forma acostumbrada.

Para las obras anónimas ó seudónimas, el editor cuyo nombre esté indicado en la obra, está autorizado á defender los derechos pertenecientes al autor, y se le considera, sin más pruebas, derecho habiente del autor anónimo ó seudónimo.

Se entiende, sin embargo, que los Tribunales pueden exigir, en caso necesario, la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente, comprobando que se han llenado por la legislación del país de origen las formalidades prescritas en el artículo 2.0

ARTÍCULO 12

Toda obra reproducida ilícitamente puede ser re

cogida al importarse en los países de la Unión donde la obra original tiene derecho á la protección legal. El secuestro tendrá lugar conforme á la legislación interior de cada país.

ARTÍCULO 13

Se entiende que las disposiciones del presente Convenio no pueden perjudicar en nada el derecho que pertenece á cada uno de los países de la Unión de permitir, vigilar y prohibir, por medidas de legislación ó de policía interior, la circulación, la representación, exposición de cualquier obra ó publicación, sobre las cuales la autoridad competente deba ejercer este derecho.

ARTÍCULO 14

El presente Convenio, con las excepciones y disposiciones que se tomen de común acuerdo, se aplica á todas las obras que, antes de que principie á regir, no sean todavía del dominio público en su país de origen.

ARTÍCULO 15

Se entiende que los países de la Unión se reservan respectivamente el derecho de estipular separadamente entre ellos arreglos particulares, siempre que

estos arreglos concedan á los autores ó á sus derecho habientes, derechos más extensos que los concedidos por la Unión, ó que contengan otras estipulaciones que no se opongan en nada al presente Convenio.

ARTÍCULO 16

Se crea un servicio internacional, bajo el nombre de Oficina de la Unión internacional, para la protección de las obras literarias y artísticas.

Esta oficina, cuyos gastos serán sufragados por las Administraciones de todos los países de la Unión, está sometida á la alta autoridad de la administración superior de la Confederación suiza, y funciona bajo su vigilancia.

Sus atribuciones están determinadas de común acuerdo, tomado entre los países de la Unión.

ARTÍCULO 17

El presente Convenio puede ser sometido á revisiones para introducir en él las modificaciones que puedan perfeccionar el sistema de la Unión.

Las cuestiones de esta naturaleza, así como las que interesan bajo otros puntos de vista el desarrollo de la Unión, serán examinadas, en Conferencias que habrá sucesivamente en los países de la Unión, por los Delegados de los mismos.

Se entiende que ningún cambio hecho al presente

Convenio será válido para la Unión sin el asentimiento unánime de los países que la componen.

ARTÍCULO 18

Los países que no han tomado parte en el presente Convenio, y que concedan la protección legal á los derechos de que se trata en este Convenio, serán admitidos á formar parte de él á petición suya.

Esta adhesión será notificada por escrito al Gobierno de la Confederación suiza, y por éste á los demás.

Se considerará como plena adhesión á todas las cláusulas, siendo admitido á disfrutar de todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 19

Los países que se adhieran al presente Convenio, tienen también el derecho de hacerle extensivo en cualquier tiempo á sus colonias ó posesiones extranjeras.

Pueden, con este objeto, hacer una declaración ge neral, comprendiendo en la adhesión á todas sus colonias ó posesiones, ó designar expresamente las que han de considerarse comprendidas, ó limitarse á indicar las que han de conceptuarse como excluídas.

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