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prende el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y todas las colonias y posesiones extranjeras de Su Majestad Británica.

Reservan, sin embargo, á su Gobierno la facultad de denunciar en todo tiempo, separadamente, para una ó más de las colonias ó posesiones siguientes, en la forma que indica el art. 20 del Convenio, á saber: las Indias, los dominios del Canadá, Terranova, el Cabo, Natal, la Nueva Gales del Sur, Victoria, Queensland, la Tasmania, la Australia Meridional, la Australia Occidental y la Nueva Zelanda.

2.0 En lo que se refiere á la clasificación de los países de la Unión para el pago de los gastos de la Oficina internacional (párrafo 5.0 del Protocolo final), los Plenipotenciarios declaran que sus respectivos países deben colocarse, con respecto á su clase, en la forma siguiente:

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clara que los poderes que ha recibido de su Gobierno le autorizan para firmar el Convenio, pero que no ha recibido instrucciones en cuanto á la clase en que este país debe ser incluído para contribuir á los gastos de la Oficina Internacional. En su consecuencia, reserva sobre este punto la determinación de su Gobierno, que dará á conocer cuando se verifique el canje de ratificaciones.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente acta.

Hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886.-Por España (firmado), Almina, Villa-amil.---Por Alemania (firmado), Otto von Bulow.-Por Bélgica (firmado), Mauricio Defosse.--Por Francia (firmado), Emmanuel Arago. Por la Gran Bretaña (firmado), F. O. Adams; J. H. G. Bergue.-Por Haití (firmado), Louis Joseph Janvier. Por Italia (firmado), C. de Beccaria.—Por Liberia (firmado), Koentzer.-Por Suiza (firmado), Droz; L. Ruchonnet; A. d'Orelli.-Por Túnez (firmado), Renault.

(Gaceta de 18 de mayo de 1888.)

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MODIFICACIONES

INTRODUCIDAS EN EL CONVENIO DE BERNA

DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886

En armonía con lo dispuesto en el art. 5.o del Protocolo final del Convenio, debía celebrarse en París una Conferencia á los cuatro ó seis años de haberse firmado el Tratado, de suerte que habiendo empezado á regir el 5 de septiembre de 1887, debía haber tenido lugar la Conferencia en el último tercio del año de 1893. A pesar de ello, no se celebró hasta el mes de abril de 1896.

CONFERENCIA DE PARÍS

(ABRIL de 1896)

Gran interés revisten, para los autores y editores, los acuerdos tomados en la Conferencia internacional celebrada en París en el mes de abril de 1896. Los representantes de Francia, Alemania, Bélgica y Suiza

pretendían reformar los arts. núms. 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 14, 20 y Protocolo final de 1886; mas la eficaz intervención del representante español, Sr. Marqués de Novallas, redujo los términos de las proposiciones presentadas, que se distinguían por su carácter restrictivo, á los límites que aconsejaban la equidad y los derechos de autores y editores.

En su consecuencia, al art. 2.0 del Convenio de Berna, de gran trascendencia para nuestra patria, sólo se le adicionó la siguiente cláusula:

«Las obras póstumas están comprendidas entre las obras protegidas.»

El art. 3.o quedó redactado en la siguiente forma: <Los autores que no pertenezcan á uno de los países de la Unión, pero que por primera vez hayan publicado ó hecho publicar sus obras literarias ó artísticas en uno de aquellos países, disfrutarán, para sus obras, de la protección acordada por el Convenio de Berna y por la presente acta adicional.»>

La modificación del primer párrafo del art. 5.o era uno de los temas esenciales de la Conferencia. Quedó redactado en esta forma:

Los autores pertenecientes á uno de los países de la Unión, ó sus causa habientes, disfrutarán en los demás, de la facultad exclusiva de hacer ó autorizar la traducción de sus obras mientras dure su derecho sobre la obra original. Sin embargo, el derecho exclusivo de traducción dejará de existir cuando, pasado el término de diez años, á contar de la primera publicación

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