Imágenes de páginas
PDF
EPUB

haya celebrado con la nación en que se haya publicado la obra original y además con lo establecido en el Convenio de Berna, si se trata de uno de los Estados convenidos.

Hay que tener en cuenta que, según se expresa en el art. núm. 13 de la Ley y párrafo 2.o del art. 2.o del Convenio de Berna, los propietarios de obras extranjeras lo serán también en España; pero el derecho sobre las traducciones no podrá exceder de la duración señalada en el país de origen. Esto no obstante, en el art. núm. 5 del citado Convenio de Berna, modificado en la Conferencia de París de 1896, se expresa clara y concretamente que el derecho exclusivo de traducción dejará de existir cuando, pasado el término de diez años, á contar de la primera publicación de la obra original, el autor no haya hecho uso de él publicando ó haciendo publicar, en alguno de los países de la Unión, una traducción en la lengua para la que se reclame la protección. De suerte que el primer concepto de este artículo, por el que se reconocen los autores ó sus derecho habientes el derecho de hacer ó autorizar la traducción de sus obras mientras dure el que tienen sobre la original, tiene la limitación de tiempo que mencionamos anteriormente.

El art. núm. 14 de la Ley determina que cuando una obra pertenezca al dominio público, sólo se reconocerá al traductor la propiedad de su traducción y en ningún caso respecto de la obra original, sin que

pueda oponerse á que otro produzca nuevas traducciones, pues de lo contrario resultaría que la producción se sustraería del dominio público á que pertenece, destruyéndose entonces el amplio espíritu que informa la Ley, en provecho y beneficio de la generalidad.

Por más que la práctica demuestra que comúnmente las relaciones se establecen entre editores ó bien entre autor y editor, y rarísimas veces entre autor y traductor, preciso será dar por sentado que el último caso es el que regula esta clase de acuerdos, puesto que la condición 3.a de la Real orden de 201 de febrero de 1894, se impone la obligación de presentar la autorización de carácter privado concedida al traductor por el autor de nacionalidad convenida, que para tener carácter legal deberá verterse al idioma castellano, precisamente en las oficinas de la Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, convirtiendo después este documento en notarial, agregando que la autorización extranjera hecha ante funcionario público, también extranjero, deberá ser objeto de legalización, por lo que respecta á las firmas y sellos, en las Embajadas y Consulados correspondientes (1).

(1) Las traducciones que se verifican en la oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, devengarán los siguientes derechos:

[blocks in formation]

Sin embargo, hase adoptado el sistema de presentar la autorización escrita en idioma castellano, suscrita por el autor de la obra objeto de la traducción, evitándose, por tal medio, la versión oficial á que se refiere la Real orden que mencionamos.

Para las obras anónimas ó seudónimas extranjeras, deberán tenerse muy en cuenta las prescripciones consignadas en el art. núm. 26 de la Ley y núm. 7 del Reglamento, sin perjuicio de las reglas establecidas en los convenios internacionales y especialmente en el de Berna, por lo que corresponde á las traducciones en general.

La condición impuesta de presentar la correspondiente autorización del autor de la obra para publicar la traducción de la misma, obliga á llenar las formalidades á que se contraen los arts. núms. 9 y 24 del Reglamento, puesto que sin su estricto cumplimiento no existiría forma legal para demostrar ó justificar el derecho de la traducción. Si como ocurre comúnmente, la autorización concedida tiene por origen el establecimiento de un convenio, mediante el

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

Cuando el escrito no exceda de media hoja devenga la mitad.

Los duplicados, copias legalizadas de las traducciones de pago devengarán 3 pesetas por hoja.

abono de determinada cantidad, preciso será acompañar a la hoja de inscripción el correspondiente testimonio y satisfacer el impuesto de derechos reales, según los casos 3.o y 4.o del art. 1.o de la Ley de 25 de septiembre de 1892, de conformidad con lo prevenido en la Real orden de 25 de abril de 1894.

Por lo que respecta á la inscripción y consiguiente registro, deberán llenarse, al igual de lo practicado para las demás producciones, las reglas establecidas en los arts. núms. 34, 35 y 36 del Reglamento.

Los derechos de propiedad que la Ley acuerda á los traductores tienen igual extensión que los concedidos á los autores, y, por lo tanto, como éstos, los disfrutan durante su vida, transmitiéndolos á sus herederos por un periodo de So años contaderos desde el día en que ocurra su fallecimiento.

Compréndese, por lo que someramente exponemos, la extraordinaria importancia que reviste el derecho de traducción por lo que afecta á las relaciones internacionales y que en los convenios celebrados entre todos los países que se han preocupado de amparar los intereses de los autores, se consignen disposiciones que se inspiran en el propósito de otorgar amplia y completa protección. De ahí que creamos indispensable, que en cada caso y además de consultar la Ley que rija en el país en donde la obra original se haya producido, se estudie el convenio internacional y por último el tratado de Berna, si, como es probable, se trata de un Estado convenido.

SEGUNDAS Y POSTERIORES EDICIONES

Debido, quizás, á un espíritu de exagerada protección, se ha dado el caso de haberse registrado segundas y posteriores ediciones, cual si fuere preciso ó conveniente confirmar el derecho adquirido.

A evitar el contrasentido que tal procedimiento revela, obedece, seguramente, la Real orden dictada por el Ministerio de Fomento en II de diciembre de 1894. Que tal disposición es á todas luces equitativa y razonable demuéstralo el articulado de la Ley, pues si en el señalado con el número 36 se determina que las obras deberán registrarse durante el transcurso del primer año de su publicación y que terminado dicho plazo pasarán durante un período de 10 años al dominio público, claro está que con la admisión en el Registro de segundas y sucesivas ediciones, podría vulnerarse el precepto legal.

Sólo y con el objeto de recobrar la propiedad, cabe el registro de otra edición al terminar los diez años á que se hace referencia en el art. núm. 39 de la Ley. De otra manera, se burlaría ésta y no pasaría obra

« AnteriorContinuar »