Hay un sello que dice MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y BELLAS ARTES SUBSECRETARÍA NEGOCIADO DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS Con esta fecha, el Sr. Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes me comunica la Real orden siguiente: Ilmo. Sr.: En vista de una instancia elevada á este Ministerio por don Antonio García Llansó, pidiendo que se le autorice para publicar todas las disposiciones emanadas de este Departamento en materia de Propiedad Intelectual; y considerando que con arreglo al artículo 28 de la Ley vigente acerca del particular, de 10 de enero de 1879, se precisa, al efecto, permiso del Gobierno á fin de que dichas publicaciones tengan carácter legítimo, extremo que confirmó el artículo 14 del Reglamento para su ejecución, de 3 de septiembre de 1880: S. M. el Rey-q. D. g.—y en su nombre la Reina Regente dei Reino, se ha servido autorizar á dicho señor para que pueda publicar las disposiciones de que se trata, reservándose el Estado la facultad de publicarlas por sí, ó de encomendar su publicación á terceros.» Lo que de la propia Real orden traslado á V. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. muchos años. El Subsecretario, Federico Requejo. Sr. D. Antonio García Llansó. LEY DE PROPIEDAD LITERARIA DE 10 DE JUNIO DE 1847 Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sacionamos lo siguiente: TÍTULO PRIMERO De los derechos de los autores ARTÍCULO 1.0 Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley, el derecho exclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproducción por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquiera otro semejante. ART. 2.0 El derecho de propiedad declarado en el artículo anterior corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de cincuenta años. ART. 3.o Igual derecho corresponde: 1.0 Á los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas. 2.0 Á los traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas muertas. 3.o Á los autores de sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público, y á los de artículos y poesías originales de periódicos, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en colección. 4.o Á los compositores de cartas geográficas, á los de música, y á los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en tejidos, muebles y otros artículos de uso común, los cuales estarán sujetos á las reglas establecidas ó que se establecieren para la propiedad industrial. 5.0 Á los pintores y escultores con respecto á la reproducción de sus obras por el grabado y otro cualquier medio. ART. 4.o Corresponde al autor durante su vida, y se transmite á los herederos del autor por término de veinticinco años: I.o La propiedad de los escritos enumerados en el párrafo 3.o del artículo anterior, si sus autores no los han reunido en colecciones. 2.0 La propiedad de los traductores en prosa de obras escritas en lenguas vivas, entendiéndose que no se podrá impedir la publicación de otras distintas traducciones de la misma obra. Si el primer traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la antigua, con ligeras variaciones, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez ante quien se acuda admitirá la reclamación, y la fallará, oído el informe de dos peritos nombrados por las partes, y tercero en caso de discordia. Para los efectos de esta ley, será considerada como traducción la edición que haga en castellano un autor extranjero de una obra original que haya publicado en su país en su propio idioma. ART. 5.o Corresponde la propiedad durante cincuenta años contados desde el día de la publicación: 1.0 Al Estado respecto de las obras que publique el Gobierno á costa del Erario. 2.0 Á toda corporación científica, literaria ó artística reconocida por las leyes, que publique obras compuestas de su orden, ó antes inéditas. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico, ni otras obras de que el Gobierno se haya reservado la reproducción exclusiva é indefinida, ó adjudicándola por razones de conveniencia pública á algún instituto ó corporación. ART. 6.0 Corresponde la propiedad por el término de veinticinco años, contados desde el día de la publicación, á los que den á luz por primera vez un |