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ART. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien ade más se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez incurriere en la misma falta.

ART. 22. Para la aplicación de las anteriores disposiciones penales se considerarán como autores todas las personas ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho exclusivo de publicar y reproducir obras durante más corto ó más largo período.

ART. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composición dramática ó musical sin previo consentimiento del autor ó del dueño, pagará á los interesados, por vía de indemnización, una multa que no podrá bajar de 1,000 rs., ni exceder de 3,000. Si hubiese, además, cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa.

ART. 24. En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia, con apelación á los tribunales superiores de la jurisdicción ordinaria y derogación de cualquier fuero privilegiado.

ART. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se está imprimiendo ó expendiendo furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido donde se cometa el fraude, que se prohiba desde luego la impresión ó expendición de la misma, y el juez deberá acceder á ello en los términos y por los trámites de derecho.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 26. El Gobierno procurará celebrar tratados ó convenir con las potencias extranjeras que se presten á concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en los respectivos países se publiquen ó reimpriman obras escritas en la otra nación sin previo consentimiento de sus autores ó legítimos dueños y con menoscabo de su propiedad.

ART. 27. Los efectos y beneficios de esta ley comprenderán á todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el dominio público.

ART. 28. El que haya comprado al autor la propiedad de una de sus obras, gozará de ella durante el término fijado por la legislación hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo volverá la propiedad al autor, que la disfrutará por el tiempo que falte para completar el que para cada clase de obras fija la presente ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes. Palacio á 10 de junio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, Nicomedes Pastor Díaz.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

DE 10 DE ENERO DE 1879

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed; que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTÍCULO 1.0 La propiedad intelectual comprende, para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias ó artísticas que pueden darse á luz por cualquier medio.

ART. 2.0 La propiedad intelectual corresponde: Primero. A los autores respecto de sus propias obras.

Segundo. A los traductores respecto de su traducción, si la obra original es extranjera y no lo impiden los convenios internacionales, ó si siendo española, ha pasado al dominio público, ó se ha obtenido, en caso contrario, el permiso del autor.

Tercero. A los que refunden, copian, extractan,

compendian ó reproducen obras originales respecto de sus trabajos, con tal que siendo aquéllas españolas, se hayan hecho éstos con permiso de los propietarios.

Cuarto. A los editores de obras inéditas que no tengan dueño conocido, ó de cualesquiera otras, también inéditas, de autores conocidos, que hayan llegado á ser de dominio público.

Quinto. A los derecho habientes de los anteriormente expresados, ya sea por herencia, ya por cualquier otro título traslativo de dominio.

ART. 3.o Los beneficios de esta ley son también aplicables:

Primero.

A los autores de mapas, planos ó dise

ños científicos.

Segundo. A los compositores de música. Tercero. A los autores de obras de arte respecto á la reproducción de las mismas por cualquier medio. Cuarto. A los derecho habientes de los anteriormente expresados.

ART. 4. Alcanzan asimismo los beneficios de esta ley:

Primero. Al Estado y sus Corporaciones y á las provinciales y municipales.

Segundo. A los Institutos científicos, literarios ó artísticos, ó de otra clase legalmente establecidos.

ART. 5.o La propiedad intelectual se regirá por el derecho común, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley.

ART. 6.o La propiedad intelectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos, testamentarios ó legatarios, por el término de 80 años. También es transmisible por actos entre vivos, y corresponderá á los adquirentes durante la vida del autor, y 80 años después del fallecimiento de éste si no deja herederos forzosos. Mas, si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará 25 años después de la muerte del autor, y pasará la propiedad á los referidos herederos forzosos por tiempo de 55

años.

ART. 7. Nadie podrá reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni aun para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la edición; pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes á las mismas, incluyendo sólo la parte del texto necesaria al objeto.

Si la obra fuese musical, la prohibición se extenderá igualmente á la publicación total ó parcial de las melodías con acompañamiento ó sin él, transportadas ó arregladas para otros instrumentos ó con letra diferente ó en cualquiera otra forma que no sea la publicada por el autor..

ART. 8.0 No es necesaria la publicación de las obras para que la Ley ampare la propiedad intelectual. Nadie, por tanto, tiene derecho á publicar, sin permiso del autor, una producción científica, literaria ó artística que se haya estenografiado, anotado ó copiado durante su lectura, ejecución ó exposición

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