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OBRAS ANÓNIMAS Y SEUDÓNIMAS

Facultad reconocida es la que la Ley otorga al autor para que al publicar una obra oculte su nombre ó lo encubra bajo el seudónimo, adoptando otro que no le corresponda civilmente, que cree á su capricho ó forje su fantasía.

Del estudio de la legislación vigente en todos los países, se desprende que el uso de tal derecho, por lo que se refiere á las producciones anónimas, si bien es generalmente reconocido, obedece á dos distintos conceptos, ya que en algunas naciones se fija al editor un período de protección limitado, á partir de la fecha de la publicación de la obra, en tanto que en otras, cual acontece en nuestra patria, sustituye al autor y, como es consiguiente, entra de lleno en el completo goce de todos los derechos mientras aquél oculte su nombre.

La diferencia que existe entre las obras denomina

das anónimas y seudónimas, estriba únicamente, según hemos dicho, en la forma empleada por el autor para ocultar ó encubrir su nombre; mas en uno y otro caso no se puede rehuir la responsabilidad, ya que previendo el legislador los abusos que pudieran cometerse, determina en el art. núm. 45 las sucesivas responsabilidades que puedan caber, por lo que atañe á la defraudación, al editor y al impresor, en sustitución del autor anónimo ó seudónimo, al que sirve de complemento el art. núm. 457 del Código penal.

Cuanto á los derechos de propiedad de las obras anónimas, hállanse precisamente determinados en los artículos núm. 26 de la Ley y núm. 7 del Reglamento, de suerte que al respetarse la decisión del autor en ocultar su nombre, le sustituye el editor, que disfrutará todas las ventajas que se otorgan al primero, hasta tanto que en forma legal se pruebe quién sea el autor ó traductor ignorado ú omitido, en cuyo momento él ó su derecho habiente recobrarán la propiedad.

No ofrece, pues, la menor duda, la situación legal del editor de obras anónimas y la facultad discrecional que la ley reconoce en el creador, de dar ú ocultar su nombre y de renunciar definitiva ó temporalmente á sus derechos; mas cuando se trata de obras en que el autor se encubra con el seudónimo y substituya su nombre por otro que no le corresponda civilmente, creemos surgen gravísimas dificultades

que no vemos la posibilidad de orillar, dado el espíritu que informa las disposiciones vigentes.

Cuando la personalidad del autor desaparece en la obra anónima, el editor asume todos los derechos y deberes; pero cuando sustituye su nombre con otro que no sea el suyo, no cabe duda que el editor no puede asumir la representación completa, ya que por tal medio podrían vulnerarse otras disposiciones de la Ley y se excusaría el abono de los derechos señalados para las transmisiones de dominio, y si con arreglo á lo establecido en los arts. 9 y 24 del Reglamento y Real decreto de 5 de enero de 1894 y Real orden de 20 de febrero del propio año, debe presentarse en el Registro testimonio bastante y fehaciente, haciéndose constar la transmisión en documento público, claro está que no habrá forma legal para que pueda contratar el que oculta su personalidad civil, que precisa para la formalización del instrumento público y para la liquidación de los derechos reales correspondientes, señalados para esta clase de transmisiones en la Real orden de 25 de abril de 1894.

A este extremo, que consideramos de gran importancia, precisa una aclaración, pues de continuar en tal estado, ha de resultar difícil para los funcionarios encargados de los Registros, interpretar equitativamente las diversas disposiciones á que nos referimos.

Réstanos observar, por lo que atañe á las obras

anónimas, que cuando el autor ó sus herederos se decidan á abandonar el incógnito, han de cumplir las prescripciones de la Ley, singularmente por lo que se refiere á la transmisión de dominio cuando se haya enajenado.

OBRAS PÓSTUMAS

Considéranse como obras póstumas todas aquellas producciones que por primera vez se publiquen después de ocurrir el fallecimiento de su autor. Despréndese de esta definición que para asignar á una obra la condición de póstuma, precisa conserve la circunstancia de ser completamente inédita, esto es, desconocida en absoluto del público ó bien que el nuevo trabajo realizado por el autor en una obra ya publicada, por medio de la refundición, adiciones ó correcciones, sea de tal importancia que permita asignar á la producción otro carácter ó el concepto de obra nueva (art. núm. 27 de la Ley).

Este derecho que se concede al autor para las obras que se publiquen durante su vida (art. 66 del Reglamento), injusto sería negárselo para aquellas que vean la luz pública después de su muerte, si bien cuando se trata de obras anotadas, adicionadas ó corregidas, resulta el derecho un tanto restringido, ya que no cabe aplicar otra. disposición que la del mencionado art. núm. 66 del Reglamento, cuanto á

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