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ARTÍCULO IO

Este Convenio regirá durante un período de seis años á contar desde el día en que se ponga en vigor, y sus efectos continuarán hasta que haya sido denunciado por una ú otra de las Altas Partes contratantes y durante un año después de la denuncia.

Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente Convenio, cualquier mejora ó modificación que la experiencia demostrase ser conveniente.

ARTÍCULO II

El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en París tan pronto como sea posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y puesto en él el sello de sus armas. Hecho en París á 16 de junio de 1880.-L. S.(Firmado) Marqués de Molíns.-L. S.-(Firmado) C. de Freycinet.

PROTOCOLO FINAL

En el acto de proceder á la firma del Convenio entre España y Francia para la garantía recíproca de la propiedad de obras literarias, científicas y artísti

cas, los Plenipotenciarios infrascritos han considerado necesario especificar los beneficios concedidos en el párrafo 3.o del art. 9.o á los autores de las obras publicadas bajo el régimen del Convenio de 15 de noviembre de 1853, y haciendo expresa reserva de los derechos de tercero que hubiesen podido adquirir sobre ellas con anterioridad, han convenido, al efecto, lo siguiente:

1.0 Los beneficios de las disposiciones del Convenio concluído con fecha de hoy serán extensivos á las obras publicadas menos de tres meses antes de que sea puesto en vigor, y cuyo depósito y registro prescrito por el art. 7.o del Convenio de 1853, puedan hacerse todavía en término hábil; y esto se entenderá sin que los autores estén obligados al cumplimiento de dichas formalidades.

2.0 En lo que concierne al derecho de traducción de las obras cuya propiedad se halle garantizada todavía por el Convenio de 1853 al ponerse en vigor el presente, la duración del expresado derecho, limitada en aquél á cinco años, se prorrogará del mismo modo que para las obras escritas en lengua original y tal como se establece en el párrafo 3.o del art. 9.o en el caso de que el período de cinco años no hubiese expirado al ponerse en vigor el nuevo Convenio, ó bien si, expirado ya, no se hubiese publicado posteriormente alguna traducción no autorizada.

En el caso de que se hubiese publicado alguna traducción sin autorización del autor, después de

haber expirado dicho período de cinco años y antes de ponerse en vigor el nuevo Convenio, la publicación de las ediciones sucesivas de esta traducción no constituirá un fraude; pero no podrán publicarse otras traducciones sin el consentimiento del autor ó de su derecho habiente durante el plazo fijado para el goce de la propiedad en lengua original.

El presente Protocolo final se ratificará al mismo tiempo que el Convenio concluído con fecha de hoy, y será considerado como parte integrante del mismo, teniendo la misma fuerza, valor y duración.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han extendido el presente Protocolo y han puesto en él su firma.

Hecho en París á 16 de junio de 1880.-L. S.— (Firmado) Marqués de Molíns.-L. S.-(Firmado) C. de Freycinet.

ACTA DE CANJE Y DECLARACIÓN

Habiéndose reunido los infrascritos Plenipotenciarios á fin de proceder al canje de las ratificaciones de S. M. el Rey de España y del Presidente de la República francesa del Convenio ajustado el 16 de junio de 1880, entre España y Francia, para la recíproca garantía de la propiedad de las obras de literatura, de ciencias y de arte; y habiéndose presentado dichas ratificaciones, y halládolas previamente

en buena y debida forma, han verificado el mencio

nado canje.

Los infrascritos han declarado, al propio tiempo, con el objeto de evitar cualquier interpretación equivocada, que entre las obras especificadas en el segundo párrafo del art. 1.0 del Convenio, se hallan igualmente comprendidas las obras de arquitectura.

Los dos Gobiernos han convenido que el presente Convenio se pondrá en rigor el 23 de julio de 1880, fecha en que termina el de 15 de noviembre de 1853.

En fe de lo cual, los infrascritos han firmado la presente acta, y puesto en ella el sello de sus armas.

Hecho en París, á 21 de julio de 1880.-(L. S.)Marqués de Molíns.—(L. S.)—C. de Freycinet.

MINISTERIO DE HACIENDA

Excmo. Sr.: Habiéndose sustituído el Convenio de Propiedad literaria celebrado entre España y Francia el 15 de noviembre de 1853, por el reali zado con la misma nación en 16 de junio último, resulta anulada la nota 25 del arancel de aduanas vigente, relativa á las formalidades que habían de cumplirse á la entrada de los libros procedentes de Francia: y por tanto. S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por el Ministerio de Estado, se ha servido disponer quede anulada dicha nota 25 del Arancel, y que sólo se impida la entrada

de libros y obras literarias procedentes de Francia, cuando así lo disponga el Tribunal competente, para imponer la penalidad que corresponda por las producciones ilegales; quedando vigentes las disposiciones de la nota 24 del mismo Arancel de Aduanas, para la introducción en el reino de obras impresas en español.

De Real orden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de septiembre de 1880.-Cos-Gayón.— Sr. Director general de Aduanas.

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