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CONVENIO

sobre propiedad literaria, científica y artística, celebrado entre España é Italia, el 28 de junio de 1880

S. M. el Rey de España y S. M. el Rey de Italia, animados del mismo deseo de garantir, en sus respectivos Estados, el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras científicas y artísticas que se publiquen en cualquiera de las dos naciones, han estimado oportuno celebrar un Convenio especial al efecto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España, al Excmo. Sr. D. Diego Coello de Portugal y Quesada, Conde de Coello de Portugal, Caballero Gran Cruz de las Órdenes de Carlos III, Isabel la Católica y Mérito Militar de España, Gran Cruz de las Órdenes de San Mauricio y San Lázaro y de la Corona de Italia, Gran Cruz de la Concepción de Villaviciosa de Portugal, Gran Cruz de Leopoldo de Bélgica, Gran Cruz de Nuestra Se

ñora de Guadalupe de Méjico, Gran Oficial de la Legión de Honor, Caballero de San Juan de Jerusalén, Senador vitalicio, Gentilhombre de S. M. y su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de Italia:

S. M. el Rey de Italia, al Caballero Augusto de los Barones Peiroleri, Gran Oficial de las Órdenes de San Mauricio y San Lázaro y de la Corona de Italia, Gran Cruz de las Órdenes de Isabel la Católica, de Francisco José de Austria, de San Estanislao de Rusia, del Salvador de Grecia, Gran Oficial de la Legión de Honor, etc., etc., Director general de los Consulados y de Comercio en su Ministerio de Negocios Extranjeros.

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.o

Desde la fecha en que el presente Convenio se ponga en vigor, conforme á lo dispuesto en el artículo 7.0, los autores, editores y traductores de obras científicas, literarias ó artísticas ó sus derecho habientes que aseguren, con los requisitos legales, su derecho de propiedad ó de reproducción en uno de los dos paises contratantes, gozarán en el otro país los derechos concedidos a los autores, editores ó traductores

de las mismas obras ó á sus derecho habientes por la legislación local, sin que sea necesario cumplir con las formalidades prescritas por dicha Ley. Esto no obstante, estos derechos, que no deberán tener duración mayor que la concedida á los autores, editores, traductores ó derecho habientes nacionales, no podrán, en ningún caso, exceder la duración estable cida por las leyes del país de origen.

La expresión obras científicas, literarias y artisti cas, empleada al principio de este artículo, comprende la publicación de libros, de obras dramáticas, de composiciones musicales, de dibujo, de escultura, de grabado, de litografía, de fotografía, mapas, planos, diseños científicos y toda otra producción científica, literaria ó artística que pueda publicarse por cualquiera de los sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se inventen en lo sucesivo.

Los apoderados legítimos ó derecho habientes de los autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores y fotógrafos, disfrutarán de iguales derechos que los concedidos por el presente Convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores y fotógrafos.

ARTÍCULO 2.0

Cuando el autor, editor ó traductor de una de las obras especificadas en el art. 1.0o haya cedido su derecho de publicación ó de reproducción á un editor

de uno de los dos países contratantes, ó de otro país extranjero, bajo la condición de que los ejemplares de esta obra ó de estas ediciones no puedan ser vendidos en el otro país, estos ejemplares ó ediciones serán considerados y tratados en el último como reproducción fraudulenta.

Esta disposición no se aplica á los ejemplares ó ediciones que ejercitan el derecho de tránsito con destino al territorio de un tercer país.

ARTÍCULO 3.0

En el caso de contravención se aplicarán, en cada una de las dos naciones, las reglas de competencia y de procedimiento, así como la penalidad determinada por las respectivas legislaciones, de la misma manera que si estas contravenciones se hubiesen cometido en perjuicio de una obra ó de una producción de origen nacional.

Los caracteres que constituyen la publicación ó reproducción fraudulenta, como cualquiera otra contravención de la ley, serán determinados por los Tribunales de cada país, en conformidad con las leyes respectivas.

Cuando en uno de los dos países se deba presentar juntamente la prueba de que el autor, editor ó traductor, han asegurado su derecho mediante las formalidades prescritas por la ley en el país de origen, bastará, en lo relativo á las formalidades esta

blecidas por la legislación italiana, un certificado ex pedido por la Prefectura cerca de la cual se ha hecho ⚫ la declaración y depositado la obra, certificado que será legalizado por los Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio y de Negocios Extranjeros en Roma y por el Ministro de Italia en Madrid. Respecto á las formalidades reclamadas por la ley española, bastará una certificación expedida por el Ministerio de Fomento y legalizada por el Ministerio de Estado en Madrid y el Ministro de España en Roma.

ARTÍCULO 4.o

Se entiende que si en cualquiera Convenio para proteger la propiedad intelectual se concediesen mayores ventajas por una de las dos Altas Partes contratantes á una tercera Potencia, la otra disfrutará también de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.

ARTÍCULO 5.0

Con objeto de facilitar la ejecución del presente Convenio, las dos Altas Partes contratantes se obligan á entregarse mutuamente en cada trimestre una lista de las obras á favor de las cuales los autores, editores ó traductores hayan asegurado, mediante las formalidades prescritas por la ley, sus propios derechos con el país respectivo, así como á comunicarse regu

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