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nicarse oportunamente las leyes y reglamentos que se establezcan en sus respectivos territorios, con relación al derecho de propiedad intelectual, sobre las obras y reproducciones protegidas por las estipulaciones del presente Convenio, declarándose desde luego dispuestas á extender los derechos aquí reco nocidos y establecidos, en cuanto ambas legislaciones concuerden, por lo prescrito en favor de los nacionales, para concederles mayor amplitud.

ARTÍCULO II

Lo estipulado en el presente Convenio no podrá afectar en manera alguna al derecho que cada una de las Partes contratantes se reserva expresamente, de vigilar y prohibir con medidas legislativas ó de policía interna, la venta y circulación de cualquiera obra ó producción respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

ARTÍCULO 12

Este Convenio regirá durante un período de seis años, á contar desde el día en que se ponga en vigor, y sus efectos continuarán hasta que haya sido denunciado por una ú otra de las Altas Partes contratantes y durante un año después de la denunciación.

Ambas Partes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente Con

venio, cualquiera modificación ó mejora que la experiencia demuestre ser conveniente, y que sea compatible con su espíritu y sus principios.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones se verificará en Bogotá, un año después del día de hoy, ó antes si fuere posible.

En el acto del canje se convendrá en la fecha en que simultáneamente empezará á regir, y á partir de la cual será aplicable á las obras publicadas ó reproducidas desde dicho día.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado por duplicado y puesto en él sus propios sellos.

Hecho en Bogotá á 28 de noviembre de 1885. (Firmado), Bernardo J. de Cólogan. (Firmado), José María Quijano Wallis.

El presente Convenio ha sido debidamente ratificado y las ratificaciones canjeadas en Bogotá el dia 22 de noviembre último, habiéndose convenido que entre en vigor desde el día 1.9 de enero del corriente año.

CONVENIO

sobre propiedad intelectual entre España y Guatemala, firmado en la ciudad de Guatemala el 25 de mayo de 1893

S. M. la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto Hijo S. M. el Rey D. Alfonso XIII, por una parte, y el General de División D. José María Reina Barrios, Presidente de la República de Guatemala, por la otra, animados del deseo de establecer reglas en ambos Estados para el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras científicas, literarias y artísticas, ya reconocido por las respectivas legislaciones, han considerado conveniente celebrar un Convenio especial al efecto y han nombrado con este fin por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina Regente de España al Sr. D. Julio de Arellano, Ministro Residente de España en Centro América;

Y el Sr. Presidente de la República de Guatemala al Sr. D. Ramón A. Salazar, Ministro de Relaciones Exteriores de la República.

Los cuales, después de haberse comunicado sus

plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.o

Los ciudadanos de la República de Guatemala en España, y los súbditos de España en la República de Guatemala, que sean autores de libros ú otros escritos, de obras dramáticas, de composiciones musicales ó de arreglos de música, de obras de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografía, de cartas geográficas y en general de toda clase de producciones científicas, literarias ó artísticas, gozarán reciprocamente en cada uno de los dos Estados de las ventajas estipuladas en el presente Convenio, y de las que se estipulen con la nación más favorecida, asi como también de todas aquellas que al presente se refieren ó más tarde se refieran por la ley en uno ú otro Estado, á la propiedad de obras de literatura, de ciencias ó artes.

Para garantizar estas ventajas, obtener indemnización de daños y perjuicios y proceder contra los falsificadores, gozarán de la misma protección y los mismos recursos legales ya concedidos ó que en lo sucesivo se concedieren á los autores nacionales ó á los de la nación más favorecida en cada uno de los dos países, tanto por las leyes especiales sobre la propiedad literaria y artística como por la legislación general en materia civil ó penal.

ARTÍCULO 2.0

Para asegurar á todas las obras de literatura, ciencias ó artes la protección estipulada en el art. 1.o, será necesario que los referidos autores ó editores remitan, como medida previa, al Ministerio de Instrucción pública, tres ejemplares de la obra cuya propiedad quieran asegurar en lo sucesivo en los respectivos países contra toda falsificación ó reproducción ilícita, debiendo el Ministerio de Instrucción pública extender un certificado de haber recibido las indicadas obras, que servirá al interesado para presentarse ante la Autoridad pública competente á deducir sus derechos.

ARTÍCULO 3.0

Las estipulaciones del art. 1.o se aplican igualmente á la representación ó á la ejecución en uno de los dos Estados de las obras dramáticas ó musicales de los autores y compositores del otro país.

ARTÍCULO 4.0

Quedan expresamente asimiladas á las obras originales, las traducciones de obras nacionales ó extranjeras hechas por un escritor que pertenezca á uno de los dos Estados. Esas traducciones gozarán, por este

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