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CONVENIO

entre España y la República del Salvador, firmado en Madrid el 23 de junio de 1884.

S. M. el Rey de España y el Presidente de la República del Salvador, animados del deseo de adoptar, de común acuerdo, las medidas que les han parecido más convenientes para garantizar recíprocamente en ambos países la propiedad de las obras literarias, científicas y artísticas, han resuelto celebrar con este fin un Convenio, y han nombrado por sus Plenipo

tenciarios:

S. M. el Rey de España, á D. José Elduayen, Marqués del Pazo de la Merced, Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, de Leopoldo de Austria, de Pío IX, de la Legión de Honor de Francia, de San Mauricio y San Lázaro de Italia, de la Estrella de Rumanía, del Osmanié de Turquía y Collar de la Orden de Wasa de Suecia, su Ministro de Estado, Senador vitalicio, Ministro que ha sido de Hacienda y Ultramar, Inspector general del

Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, etc., etc.;

Y el Presidente de la República del Salvador, al Sr. D. José María Torres Caicedo, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Madrid, Miembro correspondiente de la Academia Española, Comendador de número extraordinario de la Real y distinguida Orden de Carlos III, Gran Oficial de la Orden de la Legión de Honor de Francia, etc., etc.

Los cuales, después de haber exhibido sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.0

Los naturales de España en la República del Salvador, y los naturales de la República del Salvador en España que sean autores de libros, folletos ú otros escritos, de obras dramáticas, de composiciones musicales ó de arreglos de música, de obras de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografías, de láminas, de cartas geográficas y, en general, de toda clase de producciones científicas, literarias ó artísticas, gozarán, recíprocamente, en cada uno de los dos Estados, de las ventajas estipuladas en el presente Convenio, así como también de todas aquellas que al presente se refieren, ó más tarde se refieran por la ley, en uno ú otro Estado, á la propiedad de obras de literatura, de ciencias ó artes.

Para garantizar estas ventajas, obtener indemnización de daños y perjuicios y proceder contra los falsificadores, gozarán de la misma protección y de los mismos recursos legales ya concedidos, ó que en lo sucesivo se concedieren á los autores nacionales, en cada uno de los dos países, tanto por las leyes especiales sobre la propiedad literaria y artística, como por la legislación general en materia civil ó penal.

ARTÍCULO 2.o

Para asegurar á todas las obras de literatura, ciencias ó artes, la protección estipulada en el art. 1.o, y para que los autores ó editores de estas obras sean, en consecuencia, admitidos ante los Tribunales de los dos países á seguir procesos contra los falsificadores, bastará que los referidos autores ó editores justifiquen su derecho de propiedad por medio de un certificado que emane de la autoridad pública competente, y así comprueben que gozan en su propio país, para la obra de que se trate, de la protección legal contra toda falsificación ó reproducción ilícita.

ARTÍCULO 3.0

Las estipulaciones del art. 1.o se aplican igualmente á la representación ó á la ejecución, en uno de los dos Estados, de las obras dramáticas ó musicales de los autores y compositores del otro país.

ARTÍCULO 4.o

Quedan expresamente asimiladas á las obras originales las traducciones de obras nacionales ó extranjeras, hechas por un escritor que pertenezca á uno de los dos Estados. Esas traducciones gozarán por este título de la protección estipulada á virtud del presente Convenio para las obras originales, en lo concerniente á su reproducción no autorizada en el otro Estado. Queda bien entendido, sin embargo, que el objeto del presente artículo es únicamente el de proteger al traductor en lo relativo á la versión que haya hecho de la obra original, y no el de conferir derecho exclusivo de traducción al primer traductor de una obra cualquiera escrita en lengua muerta ó viva.

ARTÍCULO 5.o

Los nacionales de uno de los dos países, autores de obras originales, tendrán el derecho de oponerse á la publicación, en el otro país, de toda traducción de esas obras no autorizada por ellos mismos; y esto durante todo el tiempo que se haya concedido para el goce del derecho de propiedad literaria sobre la obra original; siendo así, que la publicación de una traducción no autorizada, equivale, bajo todos respectos, á la reimpresión ilícita de la obra.

Los autores de obras dramáticas gozarán, recíprocamente, de los mismos derechos en lo relativo á la traducción ó á la representación de las traducciones de sus obras.

ARTÍCULO 6.o

Se prohiben igualmente las apropiaciones indirectas no autorizadas, tales como las adaptaciones, las imitaciones llamadas de buena fe, utilizaciones, transcripciones de obras musicales, y, en general, todo uso que se haga por la imprenta ó en la escena, de las obras literarias, dramáticas ó artísticas, sin el consentimiento del autor.

ARTÍCULO 7.0

Será, no obstante, lícita, recíprocamente, la publicación, en cada uno de los dos países, de extractos ó de fragmentos enteros de las obras de un autor del otro país, ya en la lengua original, ya en traducción, con tal que estas publicaciones sean especialmente apropiadas para la enseñanza y el estudio, y vayan acompañadas de notas explicativas.

ARTÍCULO 8.0

Las obras que se den á luz por entregas, así como los artículos ó folletos que los autores de uno de los

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