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dos países inserten en periódicos, no podrán ser reproducidos ó traducidos en los periódicos ó colec ciones periódicas del otro país, ni publicados en vo lumen ó de otro modo sin permiso de los autores. Esta prohibición no deberá nunca aplicarse á los ar tículos de discusión política.

ARTÍCULO 9.o

Los mandatarios legales ó representantes de los autores, compositores y artistas, gozarán recíprocamente, y bajo todos respectos, de los mismos dere chos que el presente Convenio concede á los autores, traductores, compositores y artistas.

ARTÍCULO IO

Los derechos de propiedad literaria y artística, re. conocidos por el presente Convenio, son garantidos durante la vida de los autores, traductores, composi tores y artistas, y durante cincuenta años después de su muerte en provecho de los cónyuges que sobrevi van, de sus herederos, sucesores irregulares, donatarios, legatarios, cesionarios, ó todos aquellos que representen sus derechos conforme á la legislación de su país.

ARTÍCULO II

Se prohibe en cada uno de los dos países la introducción y la venta ó exposición de obras científicas, literarias ó artísticas, impresas ó reproducidas en cualquiera de ellos ó en nación extranjera sin permiso de los autores ó propietarios de tales obras.

ARTÍCULO 12

Toda edición ó reproducción de obra científica, literaria ó artística, hecha sin ajustarse á las disposiciones del presente Convenio, será considerada como falsificación.

Cualquiera que haya editado, vendido, puesto á vender ó introducido en el territorio de uno de los dos países alguna obra ú objeto falsificado, será castigado según las leyes en vigor en uno ú otro de los dos países, en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 13

Las disposiciones del presente Convenio no podrán perjudicar en manera alguna el derecho que corresponde á cada una de las Altas Partes contratantes, para permitir, vigilar y prohibir, por medio de medidas de legislación ó de policía interior, la circulación la representación ó la exposición de toda obra ó re

producción, con respecto á la cual la autoridad competente haga ejercer este derecho.

El presente Convenio no se opondrá por ningún motivo al derecho de la una ó de la otra de las Altas Partes contratantes para prohibir la importación en sus propios Estados de los libros que, en virtud de sus leyes interiores ó por estipulaciones acordadas con otras potencias, sean ó hayan de ser declarados como falsificaciones.

Hecho por duplicado en Madrid á 23 de junio de 1884.—(L. S.)—(Firmado), José Elduayen.—(L. S.) (Firmado), J. M. Torres Caicedo.

El presente Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas en París el 5 de junio de 1885.

CONVENIO

entre España y la República de Costa Rica, firmado en San José de Costa Rica el 14 de noviembre de 1893.

S. M. la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, por una parte, y el Presidente de la República de Costa Rica, por otra, deseando garantizar en ambos Estados el ejercicio de la propiedad literaria, científica y artística, ya que se hallan unidos por el lazo fraternal del idioma, han determinado celebrar un Convenio, y, al efecto, han conferido su Plenipotencia, á saber:

S. M. la Reina Regente de España, á D. Julio de Arellano, su Ministro residente en las Repúblicas de Centro América; y

El Presidente de la República de Costa Rica, á D. Manuel Vicente Jiménez, Secretario de Relaciones Exteriores de Costa Rica:

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.0

Los súbditos de España en la República de Costa Rica y los ciudadanos de la República de Costa Rica en España que sean autores de libros ú otros escritos, de obras dramáticas, de composiciones musicales ó de arreglos de música, de obras de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografía, de láminas, de cartas geográficas y, en general, de toda clase de producciones científicas, literarias ó artísticas, gozarán, recíprocamente, en cada uno de los dos Estados, de las ventajas estipuladas en el presente Convenio, así como también de todas aquellas que al presente se refieren ó más tarde se refieran por la ley en uno ú otro Estado, á la propiedad de obras de literatura, de ciencias ó artes.

Para garantizar estas ventajas, obtener indemnización de daños y perjuicios y proceder contra los falsificadores, gozarán de la misma protección y de los mismos recursos legales ya concedidos ó que en lo sucesivo se concedieren á los autores nacionales en cada uno de los dos países, tanto por las leyes especiales sobre la propiedad literaria y artística, como por la legislación general en materia civil ó penal.

ARTÍCULO 2.0

Para asegurar á todas las obras de literatura, cien

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