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autor, sino para presentarlos ante los Tribunales cuando éstos los reclamen, ó en defensa del impresor que pretenda eximirse de la responsabilidad que pueda afectarle por la publicación.

18. Para los efectos que el Código penal señala, serán considerados como clandestinos: 1.o Todo impreso que no lleve pie de imprenta ó lo lleve supuesto. 2.0 Toda hoja suelta, cartel ó periódico que se publique sin cumplir los requisitos exigidos respectivamente por los arts. 7.0 y 8.o de esta Ley. 3.0 Todo periódico que se publique antes ó después respectivamente del plazo de cuatro días que establecen los arts. 8.o y 13. 4.o La hoja suelta, cartel ó periódico, si resultase falsa en alguno de sus extremos la declaración hecha con arreglo á los arts. 7.o y 8.o respectivamente.

19. Las infracciones á lo prevenido en esta ley, que no constituyan delito con arreglo al Código penal, serán corregidas gubernativamente con las mismas penas que éste señala para las faltas cometidas por medio de la imprenta.

De la imposición gubernativa de multas podrá apelarse en ambos efectos para ante el Juez de instrucción en término de tercero día, depositando previamente el importe de ellas, sin cuyo requisito no se admitirá la apelación. El Juez resolverá sobre la procedencia ó improcedencia de la multa, siguiendo la tramitación de las alzadas en los juicios verbales de faltas, representando á la autoridad el Fiscal municipal.

Estas infracciones ó faltas prescribirán en el término de ocho días, á contar desde el en que se cometieron.

20. La introducción y circulación de dibujos, litografías, fotografías, grabados, estampas, medallas, emblemas, viñetas y cualquiera otra producción de esta índole, y las de folletos, hojas sueltas y periódicos escritos en idioma español é impresos en el extranjero, podrá ser prohibida por acuerdo del Consejo de ministros.

21. Quedan derogadas todas las leyes y disposi ciones especiales relativas á la imprenta.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Madrid veintiséis de julio de mi ochocientos ochenta y tres.-Yo el Rey.—El Ministro de la Gobernación. Pío Gullón.

REAL DECRETO

relevando del pago de derechos las obras musicales que se ejecuten en actos militares, serenatas y solemnidades á las que tiene opción de asistir el público gratuitamente.

EXPOSICIÓN

Señora:

El art. 101 del Reglamento de 3 de septiembre de 1880, dictado para la ejecución de la Ley de Propiedad intelectual, ha venido á resultar en la práctica en abierta oposición con lo preceptuado por el Poder legislativo. Quiso éste que estuviera libre de pago de derechos de propiedad la ejecución de las obras musicales en todos aquellos actos, de cualquier clase que fueren, en los cuales no mediara precio ó retribución pecuniaria. Así se consignó en el expresado art. 101 del citado Reglamento; pero al propio tiempo hubo de imponerse en él la condición de obtener previamente el permiso del propietario; y con esto, negando de una manera sistemática semejante permiso, sin el

abono de una cantidad determinada, han conseguido los dueños de algunas obras musicales que llegue á ser retribuída la ejecución de éstas en espectáculos de carácter gratuito, contra el espíritu y el texto de las disposiciones vigentes.

Por iniciativa del Ministerio de la Guerra, al cual han llegado con tal motivo frecuentes reclamaciones de los Jefes de bandas militares, ha informado acerca del particular el Consejo de Estado en pleno, expresando la conveniencia de reformar el insinuado artículo del Reglamento para ponerlo en armonía con el precepto legislativo; y siendo de igual opinión el Ministro que suscribe, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto.

Madrid 4 de agosto de 1888.-Señora: A. L. R. P. de V. M., José Canalejas Méndez.

REAL DECRETO

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado en pleno; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO. Al art. 101 del Reglamento de 3 de septiembre de 1880, para la ejecución de la Ley de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1879,

hoy vigente, queda reformado en los términos siguientes:

«ART. IOI. La ejecución de las obras musicales en funciones religiosas, en actos militares, en serenatas y solemnidades civiles á que el público pueda asistir gratuitamente, estará libre del pago de derechos de propiedad y de la obligación del previo permiso del propietario, con tal de que se ejecuten dichas obras en la forma en que éste las haya publicado.> Dado en San Sebastián á cuatro de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.-María Cristina.-El Ministro de Fomento, José Canalejas y Méndez.

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