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MODIFICACIÓN DEL ART. 30 DEL REGLAMENTO

EXPOSICIÓN

Señora: El art. 30 del Reglamento de 3 de septiembre de 1880, dictado para la ejecución de la Ley de Propiedad intelectual, ha sido hasta el presente incumplido en alguna de sus partes, originándose de aquí perjuicios que redundan igualmente en contra del buen régimen administrativo y de los intereses del Tesoro.

Establece este artículo que «el certificado provisional deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por el Registro general tan luego como se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia; pero la práctica viene demostrando que, á pesar de haberse cumplido por parte de la Administración con aquel requisito, los interesados, por su parte, no lo llevan á efecto, dándose el caso de que, llegando á 18,000 inscripciones provisionales las ya hechas, escasamente son 200 las que se han convertido en definitivas, resultando de semejante abandono ó calculada

indiferencia, quebranto, y no pequeño, para los ingre sos del Erario público, y perjuicios para los mismos propietarios ó editores de toda clase de obras literarias y musicales.

Á que desaparezca este estado actual de cosas se dirige la reforma que ahora se propone, estableciendo para ello un término prudencial de tiempo que en el citado art. 30 no se fija, y que obligando á los autores y editores de obras á proveerse del resguardo definitivo, sin el cual no pueden considerarse verdaderos dueños de ellas, establezca á la vez un régimen claro y preciso en el Registro general de la Propiedad intelectual, haciendo desaparecer el retraso que en dicho trabajo existe, á pesar de los esfuerzos que para evitarlo viene haciendo este Ministerio.

Fundado en estas razones el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 5 de enero de 1894.—Señora: á L. R. P. de V. M. Moret.

REAL DECRETO

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado en pleno;

En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO. El art. 30 del Reglamento de 3 de septiembre de 1880, dictado para ejecución de la Ley vigente de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1879, queda reformado en los siguientes términos: «ART. 30. El Bibliotecario anotará en el libro Diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción en el Registro general, en el plazo improrrogable de seis meses para los de la Península y un año para los de Ultramar, á contar de la publicación en la Gaceta de Madrid y en el Boletín Oficial de la provincia; entendiéndose no hecha la inscripción si así no se verifica, debiendo insertarse íntegro este artículo del Reglamento en el resguardo provisional.

Los plazos para este canje respecto á los registros verificados antes de publicarse esta reforma, serán también de seis meses y un año respectivamente á contar de la publicación en los periódicos oficiales, considerándose no hechas las inscripciones respecto de los que no hubieren cumplido los requisitos en el expresado plazo. »

Dado en Palacio á 5 de enero de 1894.-María Cristina.-El Ministro de Fomento, Segismundo Moret.

(Gaceta de 6 de enero de 1894.)

REGISTRO DE SEGUNDAS Y SUCESIVAS EDICIONES

REAL ORDEN

Ilmo. Sr.: Instruído expediente sobre la validez y nulidad de las inscripciones en el Registro general de la Propiedad intelectual de segundas y posteriores ediciones de obras, y pasado á informe del Consejo de Estado, ha emitido este alto Cuerpo el dictamen siguiente:

«Excmo. Sr.: En cumplimieuto de la Real orden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., este Consejo ha examinado la consulta propuesta por la Dirección general de Instrucción pública, relativa á las Inscripciones hechas en el Registro de la Propiedad intelectual de segundas y sucesivas ediciones de obras.

Expónese en la referida consulta que el art. 36 de la vigente Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual, determina que para gozar de los beneficios que la misma concede es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad

intelectual, declarando al propio tiempo que «el plazo para verificar la inscripción será el de un año á contar desde el día de la publicación de la obra», y que «los beneficios de esta ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción».

De este artículo se desprende claramente: primero, que el plazo para la inscripción es el de un año, á contar desde el día de la publicación de la obra; y segundo, que no puede exceder de un año dicho. plazo.

Por más que las palabras «publicación de las obras > del art. 36, no dejan lugar á duda y excluyen de su concepto gramatical y legal las reimpresiones y sucesivas ediciones de la obra (á no ser que ésta haya sido modificada ó aumentada), vino constantemente desde la publicación de la Ley entendiéndose que el plazo para la inscripción podía contarse á partir de la fecha en que las obras fueran reimpresas en ediciones sucesivas, y así los autores ó propietarios presentaron sus obras en el Registro fuera del año de la primera edición ó sea de la verdadera publicación á que se refiere la Ley, y la Administración ha registrado estas diferentes. ediciones hechas después de transcurrido el año de la primera. De esta suerte y por modo indirecto, se prolongó el plazo que el art. 36 determina para la inscripción.

Aparte de que este criterio de la inscripción de

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