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miento de la colección podría prorrogarse durante doble espacio de tiempo la propiedad de las obras, sustrayéndolas del dominio y utilidad públicas á que han de destinarse transcurridos los plazos legales establecidos.

COLABORACIÓN

Entiéndese por colaborador á aquel que comparte con otro ó varios el cometido de crear ó producir una obra, en vez de asumir y representar en su totalidad el esfuerzo que supone la producción. En esta circunstancia estriba la diferente denominación con que se distingue al autor del colaborador.

Que éste tiene y se le reconoce personalidad, no cabe duda alguna, con mayor motivo, cuando en los artículos núms. 72 y 94 del Reglamento se fijan los derechos que les corresponden, análogos á los que la Ley otorga á los autores.

Dueños son de la parte que hayan creado y sin su autorización no será posible publicar ó representar la obra, ya que se sobreentiende que, en la generalidad de los casos, la colaboración se aplica á las obras representables.

Hay que tener en cuenta que la colaboración ha de entenderse siempre que se efectúa ó realiza en el mismo género ó clase de producción, resultando deslindada la acción de los coautores, cuando, por ejem

plo, se trata de una zarzuela ú ópera, en que los autores de la obra forman grupo aparte del creador de la música, considerándose unos y otros como coautores de la totalidad, pero deslindado por completo el campo, porque es diversa la esfera de su acción.

Compréndese por lo expuesto, que á cada uno de los coautores ó colaboradores corresponde el disfrute de los derechos que la Ley concede á aquellos que se ajustan á sus preceptos, y que en el supuesto de que se cumplan, han de reconocérseles iguales ventajas y otorgarles la misma protección que á los autores, incluso la facultad de transmitir la propiedad, por igual período y con las mismas cláusulas establecidas.

En los referidos arts. núms. 72 y 94 del Reglamento, se fijan ó establecen las reglas á que deberán sujetarse los coautores, en los casos en que surjan disidencias entre ellos.

COMPILACIÓN

No tenemos noticia de que en las diversas disposiciones dictadas para regular la propiedad intelectual, exista alguna que se refiera especialmente á los derechos que competan al compilador y á los deberes ó restricciones á que deba sujetarse. Ni en la Ley ni en el Reglamento se hace mención ó referencia directa ó indirecta acerca del particular. Esto no obstante, creemos no debe omitirse determinar su carácter, puesto que ejerce su acción y figura como uno de los factores en el cuadro de la producción.

Cierto es que la misión del compilador se circunscribe al hecho de reunir ó agregar los trabajos por otros realizados sobre determinada materia y singularmente de carácter legal, y que por lo tanto es limitadísima la acción creadora; pero aun así, bueno será tener en cuenta que el compilador no podrá llevar a cabo su cometido, cuando lo ejerza en trabajos ajenos, sin la expresa autorización del autor ó el competente permiso de los Centros correspondientes cuando se trate de documentos ó disposicio

nes oficiales, á no ser que las producciones pertenezcan por completo al dominio público.

En este caso, claro es que la labor efectuada, por lo que en sí puede tener de personal, se hallará bajo la protección de la Ley y que cabrá aplicar asimismo las ventajas concedidas á los autores, esto es, el reconocimiento de la propiedad en igual extensión y forma que á aquéllos, quedando el compilador en el disfrute de los mismos derechos.

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