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sin que se requiera para ello, como previene la Dirección, que se haga ratificación alguna, sino que se consideren debidamente acogidas á los beneficios de la Ley.

El Consejo es, por tanto, de parecer:

1.0 Que de aquí en adelante debe cumplirse con todo rigor lo preceptuado en el art. 36 de la vigente Ley de Propiedad intelectual.

Y 2.0 Que las inscripciones hechas por la Administración, hasta la fecha, de segundas ó ulteriores ediciones de obras, cuya primera edición no figurase inscrita dentro del año marcado en la misma Ley, se consideren hechas con arreglo á derecho. >>

Y conformándose S. M, el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de diciembre de 1894.-López Puigcerver. Sr. Director general de Instrucción pública.

(Gaceta de 14 de diciembre de 1894.)

MODIFICACIÓN DEL ART. 52 DEL REGLAMENTO

EXPOSICIÓN

Señora: Varios editores de obras literarias vienen solicitando que se modifique el Reglamento dictado para poner en ejecución la Ley de Propiedad intelec tual, que establece en su art. 52 la penalidad en que incurren los propietarios que, sin constituir el depósito legal dentro del plazo fijado en la misma, declaren al frente de sus obras haberlo realizado.

Es principio axiomático en todo régimen constitucional que sólo pueden castigarse los delitos comprendidos en el Código y leyes especiales y que las sanciones ó multas señaladas en disposiciones administrativas no se reputen como penas. No ha debido, por lo tanto, definirse en un Reglamento un delito no prescrito en la Ley especial, ni designar penalidad alguna. No obsta esto para que sea justo y conveniente establecer una corrección á la falta indicada dentro de las facultades administrativas, como se verifica, por cierto, con aplauso, en la mayor parte de

los países donde la propiedad intelectual está amparada por las leyes.

El correctivo de una multa, añadido á la penalidad que pueda corresponder al autor de la falsedad, según la legislación general, será estimulo para evitar declaraciones inexactas de la índole de la que se trata, al mismo tiempo que un beneficio para el Tesoro público.

Fundado en tales razones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid, 15 de junio de 1894.-Señora: A L. R. P. de V. M.,-Alejandro Groizard.

REAL DECRETO

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado en pleno:

En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO. El art. 52 del Reglamento de 3 de septiembre de 1880, dictado para ejecución de la Ley vigente de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1879, queda reformado en los siguientes términos:

«ART. 52. Los propietarios que declaren al frente de sus obras haber hecho el depósito legal y no lo realicen dentro del plazo fijado, incurrirán, aparte de

la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, exigible ante los Tribunales de justicia, en la multa de 25 á 250 pesetas. >>

Dado en Palacio á 15 de junio de 1894.-Maria Cristina. El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

(Gaceta del 16 de junio de 1894.)

IMPUESTO DE DERECHOS REALES

REAL ORDEN

Ilmo. Sr.: Visto el expediente remitido á este Ministerio por Real orden del de Fomento de 14 de enero del pasado año, formado para fijar, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 35 de la Ley vigente de Propiedad intelectual, el impuesto que corresponda á la transmisión de dicha propiedad:

Resultando que por Real orden de 16 de diciembre del propio año, se determinó que, cuanto antes, se dictase una resolución sobre el asunto del expediente de referencia;

Resultando que en 26 de febrero de este año se informa por el Negociado de Derechos reales de esa Dirección general, que procedía significar á este Ministerio la conveniencia de dictar una disposición de carácter gubernativo declarando comprendidas en el artículo 1.o de la Ley de 25 de septiembre de 1892, referente al impuesto de Derechos reales, las transmisiones de la propiedad de toda obra científica, lite

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