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FORMALIDADES PARA EL REGISTRO

REAL ORDEN

Ilmo. Sr: El plazo marcado en el Real decreto de 5 de enero último, inserto en la Gaceta del día 6, obligando á los autores y propietarios de obras literarias ó musicales á canjear por los definitivos los resguardos provisionales, exige en la práctica criterio unánime si han de resplandecer la exactitud legal en las inscripciones y la fidelidad en la autorización para traducir libros ó reproducir partituras cuando los autores sean naturales de países convenidos.

Los arts. 7.o, 13, 36 y 50 de la vigente ley de Propiedad literaria, y los 9.o, 24 y 38 del Reglamento, aclaran suficientemente cuantas dudas puedan originarse con ocasión de los registros hechos para traducción, reproducción de piezas musicales y transmisiones de dominio en todo lo que se relaciona con lo dispuesto en el Real decreto expresado; pero como ni la Ley ni el Reglamento que rigen, determinan la

manera de convertir en testimonio público el documento extranjero de índole privada que generalmente presenta el traductor al solicitar la inscripción de su libro en el Registro, ni tampoco consta en la legislación de Propiedad intelectual la cuota que el interesado debe satisfacer por el título definitivo;

El Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer:

1.o Que el plazo marcado en dicho Real decreto de 5 de enero del corriente año se empiece á contar desde el día 14 del mismo mes, en cuya fecha publicó la Gaceta de Madrid el anuncio para el cange de recibos.

2.0 Que se entiende que el autor ó propietario de una obra ha cumplido la formalidad exigida desde el momento en que entreguen en el Registro de origen el recibo provisional, acompañado para cada uno, de una póliza de la clase II, impuesta por la vigente ley del Timbre de 15 de septiembre de 1892, así como de los documentos que exigen los arts. 9.o y 24 del Reglamento de Propiedad intelectual, en caso de transmisión de dominio.

3.9 La autorización de carácter privado concedida al traductor por el autor de nacionalidad convenida, deberá, para ser legal, verterse al idioma castellano, precisamente en las oficinas de la Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, convirtiendo después este documento en notarial. La autorización extranjera hecha ante funcionario pú

blico, también extranjero, necesita legalizar las firmas y sellos en las Embajadas ó Consulados correspon

dientes.

4.o El Bibliotecario-Registrador no podrá negarse á dar recibo del resguardo provisional al intere sado que lo solicite; pero de manera alguna lo concederá si existiese traslado de dominio ó recobro de propiedad intelectual, como no sea en la forma. que previenen los repetidos arts. 9.o y 24 del regla

mento.

5.o Una vez en poder de los Bibliotecarios encargados del Registro los talones provisionales, estamparán al dorso de dichos documentos la oportuna diligencia, firmada y autorizada con el sello de la dependencia, declarando en las inscripciones de traducción ó traslado de dominio que los interesados han presentado y entregado la documentación que exige la Ley en los artículos reiteradamente indicados. Cuando no se cumpla tal requisito, quedará la inscripción á las resultas de lo dispuesto en el Real decreto expresado de 5 de enero último.

Y 6.0 Los Bibliotecarios encargados en provincias del Registro de la Propiedad literaria, remitirán desde luego, á la Dirección general de Instrucción pública, los resguardos provisionales corrientes ó no sujetos á las cláusulas de que tratan los párrafos anteriores de esta Real orden, cuyo Centro directivo, cuando los convierta en títulos definitivos, los devolverá á las oficinas de origen.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años.

Madrid 20 de febrero de 1894.—Moret.—Sr. Director general de Instrucción pública.

REAL ORDEN

autorizando el canje de talones provisionales por títulos definitivos de dominio, sin necesidad de la presentación de documentos justificativos, respecto de las obras inscritas desde el 10 de enero de 1879 á 4 de enero de 1894.

Ilmo. Sr.: Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente instruído por virtud de la instancia que D. Francisco Simón y Font y D. Antonio J. Bastinos han presentado por sí y á nombre de otros editores de Barcelona, relativa al canje en el Registro de la Propiedad intelectual de los talones provisionales por certificados ó títulos definitivos de dominio, ha emitido aquel alto Cuerpo el siguiente dictamen:

Excmo. Sr.: Este Consejo, en cumplimiento de la Real orden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., de fecha de 25 de julio último, hat examinado el expediente promovido por los editores de Barcelona en solicitud de que se les expidan los títulos definitivos de las obras que tienen inscritas en el Registro de la Propiedad intelectual desde 10 de

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