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INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE OBRAS EXTRANJERAS

EXPOSICIÓN

Señora: La Ley de 10 de enero de 1879 establece que los propietarios de obras extranjeras lo seran también en España con sujeción á las leyes de su nación respectiva; pero que solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiempo que disfruten la de los originales en la misma nación, con arreglo á las leyes de ella.

Posteriormente, por el Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, se constituyeron varias naciones en estado de Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas, y los países contratantes, y entre ellos España, han convenido que los autores pertenecientes á aquéllos, ó sus derecho habientes, gozaran en las otras naciones para sus obras, ya estén ó no publicadas en una de ellas, de los derechos que las leyes respectivas conceden actualmente ó concedan en lo sucesivo a sus nacionales, sin que el goce de estos derechos esté

subordinado al cumplimiento de más formalidades y otras condiciones que las prescritas por la legislación del país de origen de la obra.

Con arreglo, pues, á estas disposiciones, no pueden inscribirse en el Registro general de la Propiedad intelectual de España obras extranjeras, y procede anular las inscripciones que á partir de la Ley de 10 de enero de 1879 se hubiesen hecho; y como por otra parte es de justicia facilitar el ejercicio de sus derechos á los propietarios de obras extranjeras, inscritos en los Registros de los países convenidos con España, se autoriza para que aquéllos puedan presentar los títulos en el Registro español, con el objeto de que, si les conviniere para fines de orden interior, se con signen los derechos que les asisten, con arreglo al artículo 2.o del citado Convenio de Berna.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 31 de enero de 1896.—Señora.—A L. R. P. de V. M.,—Aureliano Linares Rivas.

REAL DECRETO

De conformidad con lo propuesto por el ministro de Fomento; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 1.0 Con arreglo á la Ley de 10 de

enero de 1879 y á lo preceptuado en el art. 2.o del Convenio de Unión internacional de propiedad literaria celebrado en Berna en 9 de septiembre de 1886, no podrán inscribirse en el Registro general de la Propiedad intelectual de España más obras que las españolas, aunque los propietarios de las extranjeras pertenezcan á la nacionalidad española.

ART. 2.0 El Jefe del Registro general de la Propiedad intelectual de España procederá á la anulación de todas las inscripciones de obras extranjeras que se hubiesen hecho en dicho Registro con posterioridad al 10 de enero de 1879.

ART. 3.o Los propietarios de obras extranjeras que deseen hacer constar su derecho de propiedad donde les conviniere, solicitarán del jefe del mencionado establecimiento que consigne en las traducciones oficiales y debidamente autorizadas de los títulos extranjeros ó certificaciones de inscripción del pais de origen de la obra, que ésta, en virtud del expresado Convenio de 9 de septiembre de 1886, goza en España de los beneficios de la Ley española y de los que en lo sucesivo pudieran concederse á los nacionales por el tiempo que dure la protección en dicho país de origen, no dejando, sin embargo, los propietarios que no lo hiciesen, de gozar de los mismos beneficios.

Dado en Palacio á 31 de enero de 1896.-Maria Cristina. El ministro de Fomento, Aureliano Linares Rivas.

(Gaceta de 1.o de febrero de 1896.)

REAL DECRETO

imponiendo á los impresores la obligación de entregar en las Bibliotecas provinciales ó locales un ejemplar de todos los impresos que se ejecuten en sus establecimientos.

EXPOSICIÓN

Señora: Desde que en el año 1711 fué fundada la Biblioteca Nacional con el nombre de Librería Real, aprobándose, al efecto, el proyecto del Padre Pedro Robinet, confesor del rey D. Felipe V, hanse dictado, reiteradamente, multitud de ordenamientos y preceptos legales encaminados á conseguir el mayor fomento posible de dicha Biblioteca, y lograr que en ella haya, cuando menos, un ejemplar de los libros é impresos de todas clases, que se publiquen en España.

En este orden, nada se escapó al celo del legislador, ni el medio de dotar de ingresos metálicos á la primera Biblioteca de nuestra nación, á cuya nece

sidad se proveyó concediendo á aquélla, en 14 de noviembre de 1754, privilegio exclusivo para que pudiera perpetuamente reimprimir la Biblioteca ArábigoHispana, de la antigua y moderna de D. Nicolas Antonio, y las tres obras históricas del Padre Juan de Mariana, de D. Juan de Ferreras y de D. Antonio de Morales, con la pena de 1,000 ducados y cuatro años de presidio al que introdujera las referidas obras en estos reinos, en la necesidad de facilitar las adquisiciones, para lo cual el rey D. Carlos III, por Real orden de 19 de diciembre de 1761, y el rey D. Carlos IV por otra de 31 de marzo de 1793, insertas ambas en circular del Consejo de 27 de noviembre de 1802, dispusieron que los tasadores de libros diesen cuenta al Bibliotecario mayor de la Nacional, de todas las librerías que fuesen puestas á la

venta.

Pero lo mejor que demuestra el acertado propósito que animó constantemente á los Poderes públicos, de reunir en la citada Biblioteca las publicaciones españolas de todo género, son los repetidos Decretos, Reales cédulas y Reales órdenes que á este fin se dictaron.

En 1712, es decir, un año después de la creación de la Biblioteca Real, se publicó un decreto disponiendo que se depositase en ella un ejemplar de todos los impresos que se hubiesen hecho desde 1711, y desde entonces se reiteró este precepto, con ligeras variantes, por las siguientes disposiciones legales;

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