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REGLAMENTO

DE

POLICÍA DE ESPECTÁCULOS

CAPÍTULO PRIMERO

Del anuncio y suspensión de los espectáculos públicos

ARTÍCULO 1.o No podrá verificarse espectáculo público de ningún género sin que la Autoridad tenga conocimiento del cartel correspondiente con veinticuatro horas de anticipación por lo menos y sin que quede cumplido lo que previenen los arts. 1.o y 7.o del Real decreto de II de junio de este año.

ART. 2.0 Las empresas pondrán en conocimiento de la Autoridad toda variación que se introduzca en el orden y forma del espectáculo después de fijados los carteles, expresando las causas á que la variación obedeciere.

ART. 3.9

Toda variación en el programa de un

espectáculo público se anunciará en los mismos sitios en que la empresa fije habitualmente sus carteles, y además sobre las ventanillas de los despachos de billetes.

ART. 4.0 Los carteles y programas en que se establezcan las condiciones del abono por una serie de funciones, deberán ponerse en conocimiento de la Autoridad cinco días antes de verificarlo al público.

ART. 5.o Sólo por reclamación de uno ó más abonados á un espectáculo público, podrá la Autoridad exigir á la empresa que se aclaren alguna ó todas las condiciones que se fijen en el cartel de abono.

ART. 6.0 Si en los carteles se estampare otra cosa que el anuncio del espectáculo, su presentación á la Autoridad para los efectos de la publicación se someterá á las disposiciones del art. 7.o de la vigente Ley de policía de imprenta.

ART. 7.0 La Autoridad podrá suspender, por causa de orden público, todos los espectáculos.

ART. 8.0 No podrá verificarse ningún espectáculo público desde el Miércoles al Viernes Santo, ambos inclusive.

ART. 9.o La Autoridad podrá suspender, por causa de luto nacional, toda clase de espectáculos y diversiones.

La suspensión no excederá de cinco días.

ART. 10. Igualmente podrá la Autoridad suspender los espectáculos públicos cuando estuviese declarada la existencia de alguna epidemia en la población.

CAPÍTULO II

Del orden interior de los teatros

ART. II. Las empresas reservarán, hasta las cuatro de la tarde, dos palcos de primer orden á disposición de la Autoridad civil y del Capitán General del distrito ó departamento. Si á la hora indicada no hubieren recibido orden de entregarlos á dichos funcionarios, previo el pago de su importe, que será el señalado en la tarifa del despacho, las empresas podrán disponer de tales focalidades.

ART. 12. La empresa reservará diariamente una localidad gratuita, lo más próximo posible á la puerta de entrada, para el delegado de la Autoridad civil.

ART. 13. Queda prohibida la instalación de toda clase de puestos en los corredores que den acceso á las localidades, á menos que aquéllos sean tan espaciosos que, á juicio de la Autoridad, puedan establecerse sin constituir un obstáculo para la circulación.

ART. 14. Las luces de aceite y esperma que debe haber en todos los coliseos, según el Reglamento de 27 de octubre de 1885, deberán encenderse siempre antes que las de gas, y apagarse, precisamente, las últimas.

ART. 15. Los telones metálicos destinados á evitar la propagación de los incendios, se correrán una vez por semana, cuando menos, á presencia del delegado de la autoridad.

ART. 16. En las poblaciones donde hubiera establecido servicio telefónico, las empresas teatrales utilizarán este medio de comunicación en los casos de incendio.

ART. 17. Las funciones teatrales comenzarán á la hora que se señale en los carteles, y terminarán antes de las doce y media de la noche.

La circunstancia de haber comenzado el espec. táculo después de la hora fijada, no excusará el cumplimiento del párrafo anterior.

ART. 18. Queda prohibido fumar en todo espectáculo público que no se verifique al aire libre, fuera de las salas destinadas al efecto.

Los dependientes de las empresas invitarán á las personas que encuentren fumando en las salas, palcos, pasillos, escaleras, galerías, etc., á dirigirse á los locales señalados para fumar, y en caso de no ser atendidos inmediatamente, podrán requerir el auxilio de los agentes de la Autoridad, quienes obligarán á los infractores á cumplir sin demora esta disposi

ción.

ART. 19. No se permitirá en los teatros estar con el sombrero puesto en ninguna localidad mientras se halle el telón alzado.

ART. 20. ΕΙ que hiciere manifestaciones ó produjere ruidos de cualquier clase durante una función dramática, será expulsado del local, sin derecho al reintegro del importe de la localidad que ocupase; pero no se entenderán como interrupciones las mani

festaciones de agrado ó desagrado hechas por el público, á menos que llegasen á producir tumulto y una verdadera alteración del orden, ó constituyeren falta á la cultura, á las conveniencias sociales ó á la moral. Tampoco se permitirán las manifestaciones que perturben á la generalidad del público en el tranquilo goce del espectáculo.

ART. 21. Los que tomen parte en un espectáculo no podrán dirigirse al público en ningún caso.

ART. 22. La Autoridad podrá impedir que se ponga en caricatura en la escena, en cualquier forma que sea, á persona determinada. Bastará la reclamación del interesado ó de cualquier individuo de su familia para que la Autoridad impida la presentación en escena del personaje á que la reclamación se refiera.

ART. 23. Siempre que en la escena se hubiere de representar un incendio, la empresa lo pondrá, con la anticipación debida, en conocimiento de la Autoridad para que ésta se cerciore de que los medios empleados no pueden ocasionar peligro.

ART. 24. También podrá la Autoridad examinar las armas que deban usarse en la escena.

ART. 25. En los espectáculos en que deban exhibirse animales feroces, la Autoridad exigirá previamente cuantas medidas de precaución juzgue necesarias para la seguridad del público.

ART. 26. En los circos y teatros donde se hicieren ejercicios acrobáticos, de cualquier género que

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