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La facultad de comentar y emitir juicios respecto de una obra publicada, adhiriéndose á las opiniones sustentadas por el autor ú oponiéndose á ellas, está plenamente reconocida por la Ley, en el primer párrafo del art. 7.o, si bien con las restricciones que aconseja la necesidad de evitar los abusos que por tal causa podrían cometerse.

En dicho artículo se halla perfectamente definida la misión del comentarista, y por lo tanto, debe éste concretarse á incluir en su trabajo la parte del texto que sea imprescindible para el objeto propuesto, pues de lo contrario equivaldría á reproducir la obra ajena.

La acción, pues, del comentarista, crítico ó anotador, ha de contraerse necesariamente á explicar ó aclarar determinados extremos de la producción comentada, para hacerla más comprensiva ó bien para combatir doctrinas que en ellas se hayan vertido.

De ahí que la labor del comentarista sea personal

y exclusiva, y como tal, han de reconocérsele los derechos de autor ó creador, puesto que los raciocinios que emita, las nuevas ideas ó consideraciones que exponga, son producto también de su inteligencia.

Dedúcese de lo expuesto, que la facultad de comentar, criticar ó anotar no está sujeta á otras restricciones que las señaladas en las disposiciones vigentes ó las que se consignen concretamente en los tratados internacionales, cuando se trate de producciones extranjeras.

Salvo estas excepciones, resulta libre la misión del comentarista, quien, si bien es cierto que, cuando haya cumplido con las formalidades impuestas por la Ley, por lo que se refiere á la inscripción y Registro, se hallará en pleno goce de los derechos de autor, no podrá, en cambio, evitar que otro ejerza igual acción sobre la misma obra que haya comentado, puesto que, de lo contrario, sería atribuirse una propiedad que no le corresponde.

REFUNDICIÓN

En el art. núm. 66 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual, se asigna al autor el derecho de corregir y refundir sus obras, aunque las haya enajenado, advirtiendo, sin embargo, que la simple corrección no alterará, en manera alguna, las condiciones del contrato de venta que se haya formalizado respecto de la producción original. Mas agrega que si las innovaciones son esenciales y resulta, por lo tanto, marcadamente demostrado el nuevo trabajo del autor, tendrá éste derecho á percibir la tercera parte de los que devengue cada una de las representaciones de la obra refundida.

Esto por lo que respecta al autor, á quien, lo mismo que al refundidor, se considera comprendido en las disposiciones contenidas en el párrafo 3.o del artículo 2.o de la Ley, siempre que el segundo refunda obras de dominio público ó con autorización de sus autores, tanto si se trata de producciones nacionales como extranjeras. De otra suerte, se considerará el hecho de refundir una obra, sin expresa autorización

del autor, como delito manifiesto de defraudación. Hay que tener en cuenta, además, que la facultad otorgada no puede entenderse en el sentido de variar el título de la obra, nombres de los personajes ó lugar de la acción, para adaptarlos á una nueva forma dramática ó musical, puesto que significaría una verdadera defraudación y en determinados casos la comisión de una falsedad.

Dos casos ofrece la refundición, que ampara y fija la Ley. Cuando el mismo autor la realiza, por cuyo trabajo se le reconoce el derecho de percibir la tercera parte que devengue cada representación, caso de que haya enajenado la obra original, ó bien cuando otro lleve a cabo la refundición, con su consentimiento, ó se trate de una obra de dominio público, en cuyo caso obtendrá las ventajas que la Ley concede á los autores y á sus herederos.

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Sin que para nosotros sea fácil empresa la de determinar con la exactitud y precisión que el caso requiere, el cometido del compendiador, dado 'que nos hemos ocupado de la misión que á nuestro juicio, realizan el refundidor y el comentarista, preciso es que emitamos algunas consideraciones, siquiera sea someramente, respecto de la misión que puede desempeñar el compendiador, ya que la Ley hace de él mención en el párrafo 3.o de su art. 2.o

Entendemos que la labor del compendiador ha de tener cierta semejanza con la del refundidor, y en tal concepto será necesario recordar que si se trata de circunscribir los límites y extensión de una obra con el objeto de reducirla y hacerla más comprensiva y asequible, ha de preceder imprescindiblemente la autorización expresa del autor de la obra original, pues de lo contrario, resultarían vanas é ilusorias las garantías que la Ley ofrece al creador de la producción.

De ahí que en el art. 5.o del Reglamento, se ex

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