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sean, hará adoptar la Autoridad las medidas que considere convenientes para evitar todo peligro, tanto al público como á los individuos que tomen parte en los espectáculos.

ART. 27. Las localidades de los salones destinados á espectáculos públicos, cuya cabida no pase de cuatro mil espectadores, estarán numeradas.

En los paseos donde los espectadores deban estar en pie, se determinará por la empresa, de acuerdo con la Autoridad, el número de billetes que deben expenderse, con objeto de que el de espectadores no impida la libre circulación.

ART. 28. La Autoridad deberá prohibir cuando proceda, con arreglo á las prescripciones de la Ley de 26 de julio de 1878, que los niños tomen parte en los espectáculos públicos.

ART. 29.

En los bailes públicos no se permitirá entrar con bastones, paraguas ni armas de ninguna clase.

CAPÍTULO III

De las obras dramáticas é incidentes que debe resolver la Autoridad.

ART. 30. Los representantes de las empresas de teatros tendrán obligación de remitir, por medio de oficio, al Gobernador civil ó al Alcalde en las poblaciones que no sean capitales de provincia, dos ejem

plares de cada una de las obras dramáticas que hayan de estrenarse.

ART. 31. Estos ejemplares irán firmados por el autor, y si éste no se conociera, por el representante de la empresa, y llevarán el sello de ésta en su primera página, debiendo quedar en poder de la Autoridad en el mismo día y hora en que se verifique la primera representación.

ART. 32. Cuando á juicio de la Autoridad gubernativa se cometiere en la representación de una obra dramática alguno de los delitos comprendidos en el Código penal, lo pondrá en el acto en conocimiento del Juzgado correspondiente, acompañando á la comunicación uno de los ejemplares depositados en el Gobierno civil.

ART. 33. La Autoridad gubernativa dará traslado al representante de la empresa de la comunicación dirigida al Juez, pudiendo suspender las sucesivas representaciones de la obra hasta que recaiga el fallo de los Tribunales.

ART. 34. De la orden de suspensión remitida por la Autoridad gubernativa, se darán por enterados los representantes de las empresas, firmando y sellando el sobre correspondiente.

ART. 35. Cuando el delito ó falta no consistiere en lo que en el ejemplar se hallase escrito, sino en palabras añadidas por los actores, ó en acciones de éstos, será sometido el culpable á los Tribunales ó multado por la Autoridad gubernativa, según la

gravedad de la falta, sin que dicha Autoridad pueda adoptar providencia alguna respecto de la obra que se represente.

ART. 36. La Autoridad habrá de resolver de plano hallándose una función pública anunciada, en los casos siguientes: 1.o Cuando un autor reclamase para impedir la representación de una obra suya. 2.o Cuando un artista se negare á tomar parte en el espectáculo. 3.0 Cuando un espectador reclamare la devolución del importe de la localidad, por alteración del programa. 4.o Cuando una empresa quisiere suspender un espectáculo por cualquier causa. 5.o Cuando reclamare la empresa por negarse á trabajar alguno de los artistas anunciados. 6.o Cuando se negare un autor á que se represente una obra suya anunciada.

ART. 37. Las decisiones de la Autoridad en todos los casos señalados en el artículo anterior sólo pueden referirse á la función cuyos carteles se hayan puesto al público, dejando expedita la acción de los reclamantes para que ejerciten en definitiva su derecho ante los Tribunales de justicia.

ART. 38. En las resoluciones que adopte la autoridad en todos los casos citados, se atemperará siempre á evitar el conflicto que pueda surgir por la suspensión ó alteración del espectáculo anunciado. ART. 39. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por actor ó artista todo el que, figurando en los carteles, tome parte en un espectáculo público.

ART. 40.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Todas las empresas de espectáculos públicos tendrán un representante con quien la Autoridad se entenderá directamente.

ART. 41. El empresario pondrá en conocimiento del Gobernador, antes de empezar la función de la temporada, el nombre de su representante y las señas de su domicilio.

ART. 42. Todas las faltas de observancia de este Reglamento serán castigadas por la Autoridad gubernativa, con arreglo á las facultades que las leyes le confieren.

Madrid 2 de agosto de 1886.-González.

(Gaceta del 5 de agosto de 1886.)

REAL ORDEN

relevando á las producciones dramáticas de la formalidad

de la previa censura

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

CIRCULAR

Contra el espíritu y letra del art. 13 de la Constitución del Estado se ejerce hoy, respecto de las obras dramáticas, una censura previa que, aparte de tener el carácter, odioso en cierto modo, que acompaña á toda disposición preventiva, carece de fundamento legítimo en que apoyarse.

La previa censura en las obras dramáticas no se halla autorizada por disposición alguna de carácter legislativo; existe de una manera irregular y arbitraria, y sin otra justificación que la de haberse impuesto á los Gobernadores el deber de remitir á este Ministerio toda producción escénica diez días antes de representarse, con el objeto de precaver ataques á la

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