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de la potestad que se reconoce en el anterior, puesto que determina la cuantía de los derechos que debe percibir, expresando las únicas excepciones que podrán tenerse en cuenta.

Atinadas son tales disposiciones, pues no pueden ocultarse ni desconocerse los abusos que en caso contrario podrían cometerse, irrogando al autor gravísimos perjuicios, que no podría evitar sin el amparo protector que le ofrecen las disposiciones á que nos referimos.

DISCURSOS Y CONFERENCIAS

Si bien la producción literaria ó científica, cuando se manifiesta en forma de libro, precisa para constituir el derecho de propiedad, el cumplimiento de las prescripciones señaladas por la Ley, no cabe su aplicación cuando se emplea el procedimiento oral para su divulgación, puesto que no existe medio para demostrar la tenencia física ó material de la producción, ni es posible realizar el acto legal de donde arranca la propiedad.

A evitar las dificultades que se producirían, tiende el art. núm. II de la Ley, en lo que respecta á los discursos parlamentarios, y el artículo 8.0 por lo que se refiere á las producciones científicas, literarias ó artísticas, ya que si bien es cierto que no se contrae á los discursos ó conferencias, es, á todas luces, aplicable, puesto que se expresa que no precisa la publicación de una obra para que la Ley ampare la propiedad intelectual, prohibiendo, en absoluto, copiarla ó anotarla, durante su lectura, ejecución ó exposición pública ó privada, sin expresa autoriza

ción del autor, así como tampoco las explicaciones orales.

Por lo que atañe á los discursos parlamentarios, permítese su publicación en el «Diario de Sesiones de los Cuerpos Colegisladores» y en los periódicos políticos (art. n.o 11 de la Ley), reservándose al autor el derecho de reunirlos en uno ó varios volúmenes ó de autorizar su publicación en tal forma ó en aquella que signifique ó represente un medio de obtener beneficios.

Mas cuando se trata de discursos ó conferencias, en cuya categoría han de clasificarse las explicaciones de los catedráticos ó profesores, la prohibición es terminante y toma mayor cuerpo el derecho que la Ley concede al autor, ya que se prohibe en absoluto anotar ó copiar y, como natural consecuencia, publicar ó editar sin consentimiento del autor.

Cierto es que el profesor, cuya altísima misión se cifra en la divulgación de los conocimientos que posee, ha de tener especial empeño en que sus discípulos cosechen todas las enseñanzas que les procure ó proporcione por medio de sus explicaciones ó conferencias, y que uno de los medios más provechosos ó eficaces de obtenerlas es indiscutiblemente el de apuntarlas ó anotarlas; mas este procedimiento, autorizado siempre por los expresados profesores, no puede hacerse extensivo ni aplicarse en una forma amplia que permita su publicación por un procedimiento cualquiera, sin su correspondiente permiso ó

consentimiento. De lo contrario equivaldría á consentir se vulneraran los derechos del autor, que la Ley siempre ampara, sea cual fuere, repetimos, la forma en que se manifiesten las producciones de la inteligencia.

SERMONES

No existen en la Ley de Propiedad Intelectual, ni en el Reglamento para su ejecución, disposiciones especiales que señalen la protección que deba dispensarse á los sermones ú oraciones scgradas; mas entendemos que cabe aplicar en toda su amplitud las reglas establecidas para los discursos ó conferencias, puesto que, á nuestro juicio, merecen igual respeto y el orador tiene derechos indiscutibles, tan dignos de apoyo y reconocidos como los que puedan alegar los autores de diversa índole de produccicnes.

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