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PLEITOS Y CAUSAS

Los documentos ó escritos que figuren en los pleitos ó causas, hállanse asimismo sejetos á determinadas prescripciones y comprendidos en las reglas especiales al efecto contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual. En ella se reconoce á las partes el derecho de propiedad de todos los escritos que se hayan presentado á su nombre (art. n.o 16 de la Ley), pero con la restricción de que no podrán publicarlos sin previo permiso del Tribunal sentenciador (artículo 17 de la Ley y núm. 12 del Reglamento), que atendiendo al interés público ó al de las familias, lo concederá ó negará sin ulterior recurso (artículos citados y núm. 18 de la Ley).

El párrafo 2.o del art. 16 de la Ley, ya citado, autoriza á los letrados para que puedan coleccionar sus defensas, con consentimiento del Tribunal y de la parte respectiva.

Finalmente, si dos ó más solicitaren permiso para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, podrá el Tribunal, según las circunstancias,

concederlo á unos ó negarlo á otros, imponiendo las restricciones que estime convenientes (art. núm. 18 de la Ley).

Por lo expuesto compréndese que á los autores de los escritos, ó sea á los letrados, sólo se les consiente, previo el doble permiso del Tribunal y de los litigantes, la publicación coleccionada de sus escritos ó defensas, no cabiendo la concesión de los derechos de propiedad, puesto que ésta, según se expresa en el art. núm. 16 de la Ley, corresponde por completo á las partes.

DOCUMENTOS OFICIALES

La publicación de documentos de carácter oficial hállase sujeta también á varias restricciones, cuya utilidad no puede desconocerse, pues teniendo en cuenta las consecuencias que podrían originarse por la variación inconsciente ó intencionada del texto de una disposición cualquiera, han de estimarse como inspiradas en un elevado criterio las reglas dictadas para asegurar la integridad de los documentos emanados de los centros del Estado.

Cuando se trate de la publicación de leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones dictadas por los poderes públicos, que hayan de insertarse en los periódicos y en obras especiales, precisa obtener la concesión del permiso correspondiente del Ministerio, Centro ó autoridad de donde emanen (art. 28 de la Ley y núm. 14 del Reglamento).

Por lo que respecta á la obtención de copias de

documentos custodiados en los archivos del Estado, será asimismo necesaria una orden del Ministerio de donde aquéllos dependan ó del Jefe del Establecimiento respectivo, caso de que se le haya facultado para ello (art. n.o 13 del Reglamento).

MAPAS, PLANOS Y DISEÑOS

Hállanse también bajo el amparo de la Ley los autores de los mapas, planos y diseños científicos (párrafo 1.o del art. 3.o de la Ley), quienes, para recabar el derecho de propiedad deberán consignar en la cédula de inscripción que presenten, la declaración de que tales trabajos son producto de su inteligencia, identificando su personalidad por medio de la correspondiente cédula personal, de la cual, como es de suponer, tomará nota la oficina ó el encargado de la inscripción.

Despréndese de lo expuesto que para las formalidades de la inscripción deberán entregarse los ejemplares señalados y que habrán de cumplirse las mismas prescripciones que para las demás producciones, gozando, en este caso, de todas las ventajas que la Ley concede, transmisibles á sus herederos.

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