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los autores que cumplan con los requisitos señalados para su inscripción, si ha sido impresa, ó con las reglas consignadas en el art. núm. 36, si es manuscrita, gozarán de todos los derechos especiales que hemos enumerado, con más los generales marcados en la Ley, esto es, para los autores, propietarios y herederos, incurriendo, si se falta á tales prescripciones, con la pérdida ó caducidad de los referidos. derechos, conforme se previene en el artículo número 38 de la Ley.

OBRAS MUSICALES

Si bien existen grandes analogías entre el autor dramático y el compositor ó autor de obras musicales, la personalidad que le asigna la Ley y las diferencias que se derivan de la diversidad de la producción, son causa para que estudiemos asimismo las disposiciones dictadas para regular sus derechos, sin perjuicio de invitar á nuestros lectores á consultar el capítulo precedente, por ser aplicables algunas de las reglas que se contraen exclusivamente á la representación y reproducción de obras dramáticas.

Y tal es así, que en el art. núm. 61 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual, se expresa que todas las obras musicales que se ejecuten en público estarán sujetas á todas las prescripciones de la Ley, y especialmente á las determinadas en el referido Reglamento. Así, pues, las composiciones musicales hállanse comprendidas entre las que se mencionan en el art. 1.o de la Ley, cuyos beneficios alcanzan á sus autores, según terminantemente se expresa en la condición II del art. 3.o, en el bien

entendido que, para disfrutar de los derechos conce didos en el art. 6.o, que fija el período de protección, será preciso llenar las formalidades de la inscripción y registro (art. núm. 36 de la Ley, y párrafo II del artículo 8.0, y III del art. 34 del Reglamento). Hay que tener en cuenta que si la producción ha sido impresa, será precisa la presentación de tres ejemplares en la oficina del Registro (art. núm. 36 de la Ley y párrafo II del art. 8.o del Reglamento), bastando, en caso contrario, la entrega de un ejemplar manuscrito, que, después de registrado, se conservará en la Escuela Nacional de Música y Declamación, constantemente á disposición del Registro General, para las comprobaciones y compulsas que sean necesarias.

Dicho está, con lo expuesto, que el autor puede asimismo enajenar sus obras, y, en este caso, deberá tener en cuenta las prescripciones del art. n.o 9 del Reglamento, en lo que se refiere á la transmisión de dominio y á las demás disposiciones dictadas con posterioridad á su publicación, entre ellas las que se refieren á la liquidación de los Derechos reales correspondientes.

Excusado es decir que los autores, editores ó propietarios de obras ó composiciones musicales que hayan registrado sus obras, podrán desde luego consignar la cláusula de la propiedad al frente de las que publiquen; mas los que así lo expresen sin haber cumplido esta formalidad, de la que arranca, según hemos indicado anteriormente, el derecho de pose

sión, incurrirán, sin género alguno de duda, en las penalidades que se determinan en el art. n.o 52 del Reglamento modificado por el Real decreto de 15 de junio de 1894.

En el supuesto de que el autor ó propietario se halle en el pleno goce de los derechos que como tal le asigna la Ley, nadie podrá, sin su expresa autorización, hacer, vender ni alquilar copia de la obra (artículo 21 de la Ley y párrafo II del art. 79 del Reglamento) é imprimirla, quedando facultado el autor, en el caso de que el del libreto prohibiese la representación, si se trata de una producción lírico-dramática, para aplicar la música á otra obra (párrafo II del artículo núm. 23 de la Ley).

Si la obra ha sido impresa, el legislador, teniendo en cuenta las defraudaciones que pudieran cometerse, ha establecido reglas que han de tener muy en cuenta los expendedores de producciones musicales, puesto que en el caso de vender ejemplares no autorizados por el autor, se hallarán comprendidos en los casos que determinan los arts. núms. 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley, debiendo llevar el registro á que se refiere el art. núm. 53 del Reglamento.

Amplia es la acción que la Ley concede al compositor para proteger y amparar la obra que produzca, puesto que, según se expresa en el art. núm. 7, se extiende la prohibición á la publicación parcial de las melodías con acompañamiento ó sin él, transportadas ó arregladas para otros instrumentos, ó con letra dife

rente ó en cualquier otra forma que no sea la publicada por el autor.

Dicho está que tampoco podrá representarse ó ejecutarse sin su previo consentimiento (art. núm. 19 de la Ley y núms. 62, 70 y 71 del Reglamento y Real orden de 27 de junio de 1896), si bien se exceptúan del pago de derechos, pero con la condición de ejecutar la obra en igual forma que la publicada por el autor (art. núm. 70 del Reglamento), las composiciones ejecutadas en serenatas, actos militares y demás fiestas y solemnidades á que asista ó concurra el público gratuitamente (Real orden de 4 de agosto de 1888), aunque no se comprende en esta ventaja á las sociedades constituídas en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria (párrafo II del art. núm. 19 de la Ley).

El cambio ó alteración de título, anunciado sin el competente permiso del autor, considérase como delito de defraudación (art. 24 de la Ley), aparte de la falsedad que pueda entrañar, de mayor ó menor gravedad según sean los perjuicios que se irroguen al propietario de la obra y al público, castigándose al que ejecute una producción, no autorizada, con la pérdida del producto integro de la entrada, el cual deberá entregarse al dueño de la obra, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código (art. núm. 25 de la Ley).

Defraudación considérase también el hecho de tomar el todo ó parte de una obra musical, incluso el

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