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título (párrafo II del art. 64 del Reglamento), y toda manifestación que tenga como origen ó punto de par. tida una producción original, debidamente protegida, ya que en otro caso, es decir, en el de no haberse registrado la obra, no existirá la defraudación, pero sí la falsedad, y, por lo tanto, resulta el acto de apropiarse obras ajenas, vertiéndolas como propias y originales, comprendido indiscutiblemente en las penalidades consignadas en el Código, con mayor motivo si el perjudicado formula la reclamación que en derecho corresponda.

Facultad residente en el autor es la de suspender, con el apoyo de la autoridad, la representación ó ejecución de la obra cuyo permiso no se haya concedido (artículo núm. 63 del Reglamento), ó bien por la falta de pago de los derechos que le correspondan (artículo número 92 del Reglamento).

En el art. núm. 72 del Reglamento se determinan los derechos que corresponden á los coautores, circunscritos á la parte en que cada uno de ellos haya colaborado en la obra, y en el art. núm. 94 fíjanse las reglas que habrán de cumplirse en el caso de que entre ellos surjan disidencias.

Otras varias disposiciones señalan los respectivos deberes de los autores y de las empresas teatrales, como son la representación ó admisión de las obras artículos núms. 73 y 74 del Reglamento) y el caso en que el autor ó autores pueden reclamar la devolución de la obra literaria ó musical, ó sea antes de su

admisión definitiva por la empresa teatral ó de espectáculos, obligando al autor á no poder representar ó ejecutar su obra en otro teatro de la misma localidad, sin antes haber terminado los compromisos contraídos con la primera empresa (art. núm. 82 del Reglamento), disposición inspirada en un elevado espíritu de rectitud y justicia, puesto que si bien el legislador ha creído necesario evitar que se menoscabaran los derechos del autor, ha tratado de amparar también á las empresas, que representan, á su vez, otros intereses dignos de respeto y protección.

Complemento de las disposiciones de que dejamos hecho mérito es el art. núm. 90 del Reglamento, en el que se trata de la indemnización á que tendrá derecho el autor, propietario ó representante, si la empresa se negase á poner en escena una obra admitida ó dentro del plazo ó término convenido, incurriendo en igual responsabilidad los autores que después de admitida su obra la retiren, faltando á su vez á las condiciones estipuladas (art. núm. 91 del Reglamento).

El art. núm. 95 del citado Reglamento expresa las causas fortuitas que pueden determinar la suspensión de una obra musical, completamente iguales á las que hemos mencionado al ocuparnos de las producciones dramáticas, y los arts. núms. 20 y 21 de la Ley y 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 115, 116 y 117 del Reglamento, determinan la cuantía de los derechos á per

cibir por los autores y las formalidades que han de cumplirse por las empresas para asegurar el pago, mencionando los registros y forma en que ha de inscribirse el producto de las entradas en los teatros ó salas de espectáculos, con el fin de evitar que se menoscaben ó perjudiquen los intereses de los autores ó propietarios.

Réstanos hacer mención especial de las disposiciones contenidas en la Real orden de 27 de junio de 1896, de que hemos hecho mérito al ocuparnos de las producciones dramáticas, y que, conforme indicamos, ha de estimarse como una confirmación de las prohibitivas disposiciones de la Ley y Reglamento, condensadas en sus cinco artículos, de suerte que las compendia y aclara de manera que no da lugar á dudas é interpretaciones, puesto que tienden á asegurar los derechos de los autores y á reducir el campo de acción de posibles defraudaciones.

Antes de terminar, creemos necesario llamar la atención acerca de la facultad otorgada á los autores, por medio del art. núm. 23 de la Ley, para que puedan imprimir y vender separadamente el libreto y la música de una producción lírico-dramática; mas no se expresa en dicha disposición si el autor de la letra tiene la obligación de proporcionar los cantables al de la música al imprimirse las transcripciones para piano, pues aun dado el caso de que no exista desacuerdo entre los coautores, dicho está que cuando se trata de una obra lírico-dramática, constitúyenla los

dos elementos literario y musical. Cierto es que la labor es completamente divisible, pero al separarla desaparece ó desvirtúase la obra. De ahí que, á nuestro juicio, se imponga la necesidad de dictar nuevas reglas que aclaren este extremo, hoy de difícil solución, puesto que no cabe otro medio que el de abonar, en cualquiera forma convenida, al autor de la letra, lo que un jurado pueda señalar como importe de los cantables que puedan figurar en la composición musical.

PARODIAS

Si tenemos en cuenta las condiciones especiales ó distintivas de la parodia y las restricciones impuestas por la Ley en su art núm. 7, consideramos dificil la producción de esta clase de obras, á no mediar el explícito consentimiento del autor de la original, á que se refiere el art. núm. 65 del Reglamento.

Confesamos que no hallamos el medio de armonizar la facultad de parodiar una obra con las dificultades que la Ley establece y que, de no fijarlas, peligraría el derecho del autor ó creador de la pro ducción original.

Mas si la índole ó carácter especial de la parodia se funda en los contrastes que se establecen en la obra parodiada, no cabe, en manera alguna, realizar la labor, puesto que si tenemos en cuenta las restricciones mencionadas en el art. núm. 7 de la Ley, nadie, sin permiso del autor, puede anotar, adicionar ó mejorar una edición, extendiéndose la prohibición á las producciones musicales, en todo ó en parte.

Si nos atenemos, pues, á las disposiciones que

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