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reproducción, y excusado es decir que, en este último caso, más corresponderá á la obra la calificación de producto industrial que el de artístico.

Dada pues la disparidad que resulta entre las legislaciones existentes, será preciso, cuando se trate de una producción originaria de determinado país, consultar su ley especial, sin perjuicio de estudiar lo que acerca de tal extremo se consigne en la nuestra y en los convenios internacionales, si ha de tener aplicación en nuestra patria.

Así vemos que mientras en algunos Estados no puede reproducirse obra alguna artística, sea cual fuere el procedimiento empleado, sin expreso consentimiento del autor, en otros, cual puede observarse en la ley italiana, considérase la reproducción realizada por medio ó arte distinto de la obra original como una traducción, y por lo tanto, limitado el derecho del autor á un período de tiempo igual al que se asigna á los creadores de producciones literarias. En cambio, otras naciones, entre ellas Francia, Bélgica y España, estiman determinadas aplicaciones industriales de obras de arte como otras tantas formas constitutivas del exclusivo ejercicio de reproducción y como tales sujetas á la voluntad y consentimiento del artista creador de la obra original.

La facultad de autorizar esta clase de aplicaciones que consienten las legislaciones danesa, suiza, mejicana, finlandesa y noruega, las consideramos injustas, puesto que establecen una diferencia odiosa entre el

creador de producciones literarias y el artista, privando á este último de las ventajas y beneficios, algunas veces importantes, que le reportaría la explotación de sus obras.

Aparte de las consideraciones que exponemos, sólo difieren las legislaciones que conocemos en dos puntos esenciales, ó sea en el de separar de las reglas asignadas á las producciones literarias ó artísticas, en lo que atañe á la protección, á la arquitectura y á la fotografía. Mas como quiera que una y otra hállanse comprendidas, en la Ley española, en el grupo constituído por las producciones de carácter artístico, hemos de reconocer á sus autores la igualdad de derechos, sin estar sujetos á más restricciones que aquellas que la Ley señala á los que no se ajustan á sus preceptos.

Por nuestra parte y sin que sea nuestro ánimo enmendar la clasificación que nuestra legislación establece, formaremos, para mayor claridad, una agrupación constituída por las obras que consideramos de indiscutible carácter artístico, dejando para otro capítulo el estudio de las producciones fotográficas, que bien merecen especial examen, dada la diversidad de criterio que informa las legislaciones existentes y la índole especial de esta rama auxiliar, más asimilativa que creadora.

Si tenemos en cuenta la determinación que se establece en el art. núm. 37 de la Ley y núm. I del Reglamento, podremos conocer las ramas que el legislador

-ha considerado de carácter artístico y merecedoras de la protección que se dispensa á los autores. Del contexto de dichos artículos se desprende que la denominación de obras artísticas á que se hace referencia en el art. 1.o y párrafo 3.0 del art. 3.o de la Ley, comprende los cuadros, estatuas, los bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura ó topografía, y para expresar con mayor amplitud el concepto, todas las obras de arte pictórico, escultural ó plástico, á las que hay que adicionar el dibujo, el grabado, y la fotografía, que asimismo se mencionan en el art. 1.0 del Reglamento. A los autores, pues, de obras pertenecientes á las clases ó géneros que indicamos, se les reconoce el derecho de propiedad que se fija en el artículo 1.o y párrafo 3.o del art. 3.o de la Ley y artículos 1.o y 2.0 del Reglamento y en condiciones para disfrutar de las ventajas que se mencionan en el art. 6.o de la Ley, por lo que respecta al período de protección, en igual forma y extensión que á los autores de producciones literarias.

Una excepción importantísima se ha establecido en favor de los artistas, cual es la relevación ó exención del registro de sus obras, de suerte que así como para las demás producciones el derecho de propiedad arranca desde el momento en que se formaliza el registro, para las obras del arte pictórico, escultural ó plástico (art. 37 de la Ley) se establece desde el momento en que el artista realiza su creación.

Esta exclusión no resulta tan amplia como á sim

ple vista parece, puesto que, si bien de momento podríamos inclinarnos á comprender en la excepción á todas las obras de carácter artístico, ha de modificarse necesariamente el concepto al consultar otras disposiciones que aclaran las dudas que por tal motivo podrían originarse.

El art. núm. 28 del Reglamento hace referencia á las obras de indole artistica, como sujetas á las formalidades del registro, no exceptuadas en el artículo número 37 de la Ley, y como en éste se determinan con toda claridad y precisión las de carácter pictórico, escultural ó plástico, y en el párrafo 3.o del artículo núm. 33 de la misma, se expresa que se anotarán los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas ó geológicas y en general cualquier diseño de índole artística ó científica, ha de sernos lícito sustentar el criterio de que la exención de las formalidades de inscripción y registro sólo ha de referirse á aquellas producciones de carácter artístico que, como las pertenecientes á la pintura y escultura, no son susceptibles, por su índole especialísima, de sujetarse al cumplimiento de tal disposición, hallándose en este caso las obras originales que no se hayan reproducido por cualquier procedimiento, pues no cabe la entrega de la misma en la oficina del registro, y sí únicamente la de tres ejemplares en forma de copias ó reproducciones de la obra original.

La condición de autor de una obra artística, bas

tará para demostrarla la simple afirmación de quien la haya producido, salvo prueba en contrario, que en el caso de falsificación ó usurpación deberán resolver la duda los tribunales, según se determina en el artículo núm. 3 del Reglamento, aplicable asimismo, á nuestro modo de ver, á las producciones artísticas.

Amplias son las facultades que la Ley otorga al artista, puesto que además de prohibir, en absoluto, la reproducción del todo ó parte de la obra que ejecute, según se expresa en el art. núm. 7 de la Ley, aplicable á esta clase de producciones, resérvale, asimismo, el derecho de disponer de los de exposición y reproducción, independientemente del de venta, salvo pacto en contrario (art. núm. 9 de la Ley) prohibiendo de un modo terminante á las publicaciones periódicas, reproducir trabajos de carácter artístico, sin el permiso del autor ó propietario (art. núm. 19 del Reglamento).

Hay que advertir, pues, á título de aclaración del párrafo que precede, que el pintor, lo mismo que el escultor y el dibujante, al enajenar una obra, no ceden, á no ser que se convenga en el acto de la venta, el derecho de reproducirla y explotar las copias que se ejecuten por cualquier procedimiento, puesto que el comprador ha de entender siempre que adquiere sólo la posesión de la obra original, sin que pueda oponerse á que el autor ó aquel á quien haya transmitido el derecho lucre con las reproducciones, si bien no existe disposición alguna

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