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tación, con el fin de crear nuevos lazos entre ambas repúblicas.

En tal virtud, por mútuo acuerdo, se consignaron á continuación las estipulaciones siguientes:

PRIMERA. — Los gobiernos del Salvador y México se enviarán recíprocamente dos ejemplares de cada una de las obras científicas, literarias de administración y de política publicadas en sus respectivos países, siempre que dichas obras sean subvencionadas ó pagadas por el Gobierno del Salvador ó el federal de México, así como de aquellas de que algunos de los dos gobiernos compre cierto número de ejemplares en vez de pagar una subvención.

SEGUNDA. La estipulación anterior comprenderà las publicaciones de mapas, generales ó particulares, planos topográficos y demás obras de este género.

TERCERA.-Existirá la misma obligación aún cuando las obras de que hablan las estipulaciones primera y segunda fueren impresas en el extranjero con auxilio ó subvención de alguno de los dos gobiernos.

CUARTA. Las obras publicadas en el Salvador se entregarán al representante diplomático de México, quien las remitirá al ministro de Relaciones de su país, y las publicadas en México se remitirán al representante diplomático de El Salvador, quien tendrá análoga obligación. El Gobierno á cuyo país corresponda una obra publicada la remitirá directamente al otro solo en el caso de que falte el representante de este.

QUINTA. Ambos gobiernos se reservan la facultad de hacer que cesen los efectos de este convenio, euando uno de ellos lo estime oportuno, previo aviso al otro, con dos meses de anticipación.

Y para constancia firman el presente convenio en dos originales, uno para cada Gobierno.

MANUEL HERRERA, (HIJO).

IGNACIO MARISCAL.

Esta convención fué ratificada por decreto legislativo de 19 de Febrero de 1883.

No se han canjeado las ratificaciones de esta convención por haberlo dispuesto así el Gobierno de Mé

MÉXICO

MONTENEGRO.

NICARAGUA.

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xico según las comunicaciones que existen en el archivo del Ministerio de R. R. E. E.

México es además una de las potencias signatarias del tratado de unión postal universal de 1o de Junio de 1878.

NOTAS. - 1 No aparece haberse canjeado las ratificaciones del tratado de 19 de Febrero de 1858; ha sido considerado sinembargo como una ley para el Salvador, y lo mismo debe decirse de México en cuya colección de tratados válidamente celebrados figura el de que hoy se habla

2 Con fecha 9 de Noviembre de 1856 se celebró con México, Nueva-Granada, Guatemala, Perú y Venezuela una convención de alianza y confederación, que no fué ratificada por la legislatura del Salvador.

3a El 29 de Marzo de 1882 se celebró en México un convenio relativo á la re clamación de don Manuel Larrainza, de carácter particular y transitorio.

MONTENEGRO.

Esta es una de las potencias signatarias del tratado de unión postal universal de 1o de Junio de 1878.

NICARAGUA,

Convención entre los Gobiernos del Salvador y Nicaragua sobre garantizar el producto neto del capital que se invierta en la apertura del Canal interocéanico.

Animado el Gobierno del Salvador de los mejores propósitos respecto de la obra del canal interoceánico por Ni

caragua; y correspondiendo á la excitativa que el de esta República, le ha hecho por medio de una legación confiada al Excelentísimo señor general don Joaquín Zavala, con el caràcter de enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario, ha autorizado ampliamente por su parte, al señor doctor don Salvador Gallegos, Ministro de Relaciones Exteriores del Salvador, á fin de arreglar con aquel las bases bajo las cuales este Gobierno presta su concurso para asegurar la ejecución de dicha obra. En tal virtud reunidos los expresados ministros y después de comunicarse sus respectivos plenos pode-res, han convenido en las siguientes estipulaciones:

1 En consideración á que el canal interocéanico por el territorio de Nicaragua, debe reportar indisputables ven-tajas á todas las repúblicas de la América-Central, tanto en el orden económico, como en lo político y social, el Gobierno del Salvador se obliga á concurrir con el de Nicaragua, y los de las demás secciones, á garantizar el tres por ciento de beneficio neto anual, durante veinte años, sobre la su-ma que se invierta en el canal, la cual no deberá exceder de setenta y cinco millones de pesos; concretando desde luego · su responsabilidad, á los intereses sobre diez y ocho millones del capital, al tipo referido, desde el día en que la obra se halle terminada y abierta al tráfico universal.

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A su vez, el Gobierno de Nicaragua, en compensa-ción de la garantía expresada, se obliga á participar al Go- bierno del Salvador de todos los privilegios, conseciones y y beneficios que se ha reservado en la contrata celebrada con la compañía del canal, à 25 de Mayo de 1880, y especialmente los señalados en los artículos 44, 49 y 50 cedién-dole, desde luego, una parte proporcional de las acciones que le corresponde en el capital que se suscriba, y en el exceso que se emita para constituir el capital social.

33 La presente convención se someterà à las respecti-vas legislaturas de cada una de las altas partes contratantes,. para su ratificación; y obtenida esta, se publicará como ley por ambos Gobiernos, sin necesidad de canje.

En fé de lo cual ambos Ministros firman y sellan por duplicado la presente convención en San Salvador, á 15 deNoviembre de 1883.

SALVADOR Gallegos.

JOAQUÍN ZAVALA.

Esta convención fué ratificada por decreto legislativo de 28 de Febrero de 1884. No se ha verificado aún el canje de las ratificaciones.

Con fecha 20 de Junio de 1881, comunicó el gobierno suizo haberse adherido Nicaragua al tratado de unión postal universal de 19 de Junio de 1878..

Tratado general de amistad, comercio y navegación.

Las repúblicas del Salvador y Nicaragua, deseando es-trechar lo más posible, las amistosas y fraternales relacio-nes que unen ambas repúblicas asegurando entre ellas una paz sólida y estable, y regularizando de una manera recíprocamente ventajosa sus relaciones comerciales, han dispues-to de común acuerdo la celebración de un tratado general que armonice sus principales intereses.

Y para el logro de tal objeto, el Presidente de la Repú blica del Salvador ha dado sus amplios poderes al honora- · ble doctor don Salvador Gallegos, Ministro de Relaciones: Exteriores del Supremo Gobierno, y el Presidente de la República de Nicaragua al honorable General don Joaquín Za-vala su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario..

Quienes después de haberse canjeado sus respectivos: plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.- Habrá paz perfecta y amistad leal y sincera entre las repúblicas del Salvador y Nicaragua; para lograr esto, los gobiernos respectivos se obligan á unificar su polí-tica exterior, á proceder de acuerdo en los asuntos de interés general de Centro-América, y á procurar que exista la misma uniformidad y armonía con los demás gobiernos de las repúblicas del Centro.

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Art. 2. Los gobiernos del Salvador y Nicaragua mantendrán entre ambos países su constante unión y fraternidad,

y se pondrán en perfecto acuerdo para impulsar su progreso moral, intelectual, comercial y agrícola.

Art. 3. Ambos gobiernos establecen que habrá entre ellos, completa alianza defensiva en los casos de guerra exterior ya sea con alguna ó algunas de las repúblicas del Centro, ó ya con alguna nación extranjera.

Art. 4.- Si ocurrieren motivos de desavenencia ó desacuerdo entre otros Estados de Centro-América ó entre alguno de ellos y otra nación extranjera, las partes contratantes, de común acuerdo, ó cada una de por sí ofrecerán á aquellos sus buenos oficios y mediación de una manera conciliatoria y amistosa, á fin de que se restablezca ó se conserve la armonía general de Centro-América.

Art. 5. Los gobiernos de ambas repúblicas se comprometen á no permitir que los emigrados ó descontentos políticos que de alguna de ellas se encontraren en el territorio de la otra, perturben ó maquinen contra la paz y la seguridad de la República de donde proceden, para que el asilo no se convierta en daño de cualquiera de ellas.

Queda igualmente estipulado que siempre que haya alguna emigración sospechosa de una de las dos repúblicas á la otra, ó se tenga noticia de trabajos ó maquinaciones de los descontentos contra alguno de los gobiernos contratantes, el interesado dará noticia oficial á la otra parte á fin de que puedan dictarse las medidas convenientes con la debida oportunidad.

Art. 6. Para favorecer el comercio recíproco entre ambas Repúblicas y estrechar más sus intereses y comunicación se conviene en declarar libres de derecho, ó impuesto de importación los productos naturales ó agrícolas y los artefactos nacionales que pasen á venderse de una á otra de las Repúblicas contratantes con excepción solamente de los productos que estuvieren estancados ó en lo sucesivo se estanquen en cualquiera de ellas, para ser administrados por cuenta del Estado.

Los importadores de los referidos productos deberán ir provistos de una guía que les extenderán los respectivos administradores de los departamentos ó puertos á fin de que conste la procedencia y cantidad de dichos productos y se evite el contrabando.

Art. 7. No debiendo las repúblicas contratantes considerarse la una á la otra como naciones extranjeras, se declara que los salvadoreños en Nicaragua y los nicaragüenses en el Salvador, tienen los mismos derechos políticos y

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