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contra tales resoluciones no procede la via contenciosa, porque no pueden confundirse con las expresadas en el art. 89 de dicha ley, únicas que autorizan ese recurso:

Considerando que con arreglo al párrafo tercero del mismo artículo 2.o del reglamento citado de 1859 deben publicarse en la Gaceta aquellas resoluciones para formar jurisprudencia;

La Seccion opina que es inadmisible la demanda del Licenciado D. Angel Barroeta, y que debe publicarse dicha Real órden y esta decision para el objetc expresado.>>

Y habiendo resuelto S. M. la Reina (Q. D. G.) de acuerdo con la Seccion, se ha servido mandar que se ponga en conocimiento del Gobernador de Teruel para su inteligencia y la del interesado, y que se publique en la Gaceta con copia de la Real órden mencionada.

De la de S. M. lo digo á V. I. para que tenga el debido cumplimiento.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Marzo de 1863. Moreno Lopez.=Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden que se cita.

Minas. Visto el expediente de la titulada mina La Especifica, y teniendo en cuenta que no es objeto de la ley de Minas el agua mineral que por la misma se trataba de beneficiar, la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Junta facultativa, se ha servido declarar nulo dicho expediente.

Re Real órden lo digo á V. S. con devolucion del mismo, para los efectos oportunos.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Junio de 1862.— Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de Teruel.

Circular de la Direccion de 23 de Febrero de 1864 para la formacion de la estadística minera.

Reconocida generalmente la utilidad de los datos estadísticos para la gestion más acertada en todos los ramos de la Administracion pública, esta Direccion general no ha podido ménos de mirar con prefe

rencia dicho servicio en su aplicacion á la industria minera, cuyo desarrollo es de tanta importancia para la riqueza del país. Las disposiciones adoptadas para el mejor acierto en los trabajos de esta índole van ya ofreciendo resultados satisfactorios; mas para que éstos lleguen á ser tan completos como el interés general reclama, es muy conveniente no desatender el planteamiento sucesivo de aquellas mejoras que indica la experiencia en los mismos adelantos puestos en práctica. Fundada en tales principios, y de conformidad con lo propuesto por la Junta facultativa de minería, esta Direccion general, al propio tiempo que recuerda encarecidamente á V. S. el más exacto cumpli– miento de la disposicion 2.a de la circular de 28 de Octubre de 1862, en la parte que le corresponde, ha dispuesto que se observen del mismo modo las reglas siguientes:

1. Los Ingenieros que se encuentren empleados fuera de las cabezas de los Distritos, deberán formar los resúmenes estadísticos de las provincias donde sirvan y remitirlos al Ingeniero Jefe respectivo, quien al elevarlos á la Direccion general los ampliará con su informe y notas que considere conducentes.

2. Para la mayor uniformidad en la reduccion de varas á metros, se expresará la superficie de las pertenencias de 60.000 varas cuadradas por 41.924,31 metros cuadrados, por 13.974,77 las de 20.000 varas, y por 125.772,93 las de 180.000 varas, que son las relaciones más aproximadas, y respectivamente sus múltiplos de 2, 3 y 4 ó más pertenencias, debiendo estampar en todas las caras de dichos resúmenes las sumas parciales de ésta y demas columnas que en ellos se figuran hasta aparecer las sumas totales en la última cara.

3.a Con el fin de evitar la anomalía de que se incluyan entre las minas productivas algunas que se nombran sin productos, se tendrá presente en lo sucesivo que si estas minas nunca dieron aquellos, no deben incluirse en el número de las productivas, y si, aunque anteriormente lo fueran, en el año á que se refiera la estadística no dieron productos, deben incluirse en el número de las productivas, poniéndose por nota la causa de no haber obtenido productos durante el año.

4. Cuando el aumento ó disminucion de productos de alguna ó algunas minas, ó bien el de la generalidad de los de la provincia sea notable, se expresará tambien la causa.

5. Para que resulte el número total de operarios ocupados en la industria minera, además de expresarse como hasta aquí el de los que prestan su trabajo en los establecimientos de beneficio, en las minas

productivas, se expresarán por nota los que se ocupen en las minas no productivas, registros é investigaciones, siquiera sea por un cálculo prudencial, así como en la memoria se dará noticia del personal ocupado en los trasportes de las primeras materias.

6. En el ramo de beneficio se expresará por notas toda clase de hornos y aparatos que no estén comprendidos en las casillas de los modelos.

7. Se remitirá por separado nota de los precios medios á que se expendan los minerales en la boca-mina y los metales al pié de fábrica en las respectivas provincias; y partiendo de esta base se deducirán los valores creados por la industria minera y metalúrgica en cada una de ellas, referentes á cada clase de mena ó metal obtenido.

8.

Los Gobernadores de las provincias cuidarán de expresar por nota el número de quintales métricos (equivalentes á 217 libras castellanas) de cada clase de mineral á que corresponda la cantidad devengada y la cobrada por el impuesto de 3 por 100, señalando los tipos que han servido de base para su aforo.

9. Cuando entre la cantidad devengada y la cobrada resultase diferencia en más ó en ménos, se expresará la causa en que consiste.

10. En los puntos donde no pueda trabajarse durante la estacion de las nieves, las Autoridades expresadas pedirán á las Empresas los datos estadísticos ántes de aquella estacion, y al efecto los Ingenieros pondrán en conocimiento del Gobernador la época en que tenga lugar la inspeccion de trabajos.

Lo comunico á V. S. para su cabal cumplimiento en la parte que le compete, esperando que desplegará todo su acreditado celo en el desempeño de tan importante cometido.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 23 de Febrero de 1864.= El Director general, Manuel María de Azofra.

Real órden de 27 de Abril de 1864, disponiendo que contra las providencias desaprobando la constitucion de una sociedad minera y declarando caducadas sus pertenencias, sólo procede la via contenciosa.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente del registro-denuncio denominado El Raton, seguido en el Gobierno civil de Almería, del cual resulta:

Que se solicitó dicho registro con fecha 14 de Mayo de 1863, aspirándose al terreno que ocupaba la mina San Antonio, cuya caducidad se pretendió al propio tiempo, fundándose en que la sociedad concesionaria, á quien se habia entregado el título de esta mina en 10 de Abril anterior, no se habia constituido en legal forma dentro del plazo señalado en el art. 24 de la ley de sociedades mineras, por lo cual debia ser disuelta, revertiendo al Estado sus pertenencias, conforme á lo dispuesto en el 25 de la propia ley. Sustanciado el expediente con audiencia del Presidente de dicha sociedad, el Gobernador de Almería, por decreto de 4 de Julio último, dictado de acuerdo con lo informado por el Consejo provincial, declaró disuelta la expresada sociedad, y caducada la mina San Antonio, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de sociedades mineras, mandando que el expediente del registro-denuncio se tramitase con sujecion á la ley del ramo, y contra este decreto se apeló por la sociedad en tiempo oportuno para ante este Ministerio, cuyo recurso le fué admitido.

Durante esta sustanciacion, en 9 de Julio del propio año de 1863, el Presidente de la sociedad San Antonio habia acudido al Gobernador presentando la escritura social otorgada en 20 de Mayo anterior, y solicitando, despues de exponer las causas del retraso y demas que creyó conducentes á su derecho, que fuese aprobada conforme á lo que prevenia el art. 8.° de la ley de sociedades mineras: el Gobernador acordó que se acompañase al expediente del registro-denuncio, al que debia estar subordinada por ventilarse en él la cuestion sobre subsistencia de la sociedad San Antonio.

En vista de todo, y considerando:

1.° Que con arreglo á lo que terminantemente se dispone en los artículos 68 y 88 de la ley de Minas, contra las providencias que dicten los Gobernadores declarando la caducidad de las concesiones mineras, ya en virtud de expedientes instruidos de oficio, ya por resultado de los que promuevan las partes por medio de los correspondientes registros, sólo procede el recurso por la via contenciosa ante los Consejos provinciales con apelacion al de Estado.

2.° Que si por el art. 9.o de la ley de sociedades mineras se concede el recurso de alzada por la via administrativa para ante el Ministerio contra los decretos en que los Gobernadores denieguen su aprobacion á las escrituras sociales, ó dejen trascurrir un determinado plazo sin resolver, esto sólo puede entenderse para aquellos casos en que la denegacion no se extienda á la disolucion de las sociedades y caducidad de sus minas.

Y 3. Que cuando por las faltas que se expresan en el art. 24 de la ley de sociedades mineras se declaran éstas disueltas y caducadas sus concesiones con arreglo á lo prescrito en el 25 de la propia ley, no hay otra regla respecto del recurso que corresponde á las partes que la establecida en los artículos 68 y 88 de la ley de Minas, porque de otro modo no sería igual el derecho en igualdad de circunstancias, haciéndose de peor condicion á unos concesionarios de minas que á otros, lo cual es contra el espíritu de la ley.

S. M., oido el Consejo de Estado, se ha servido declarar que no procede en este caso la apelacion por la via administrativa ante este Ministerio, y que se devuelvan los expedientes al Gobernador de Almería, para que la sociedad San Antonio utilice, si viere convenirla, la via contenciosa ante el Consejo provincial, con apelacion al de Estado: mandando al mismo tiempo que se publique esta resolucion en la Gaceta para que sirva de regla general en todos los casos que lleguen á ocurrir.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 27 de Abril de 1864.= Ulloa. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 14 de Mayo de 1864, declarando que sólo procede el recurso en via contenciosa contra la caducidad de una mina, áun cuando esta caducidad haya sido acordada por no haberse tomado posesion de la misma en el tiempo que previene la ley.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente de la mina Santa Emerenciana, sita en término de Mestanza, en la provincia de Ciudad-Real, del cual resulta que el Gobernador la declaró caducada por decreto de 2 de Mayo de 1863 á causa de no haberse presentado el interesado á tomar posesion de dicha mina dentro del plazo señalado en el artículo 38 de la ley, habiéndose apelado de esta providencia en tiempo oportuno por la via administrativa, conforme á lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 88 de la misma. En su virtud, y considerando que contra las providencias que dicten los Gobernadores declarando la caducidad de las concesiones mineras por la falta de cumplimiento al requisito de la toma de posesion prevenido en el artículo 38 de la ley no procede otro recurso que el de la via con

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