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La tramitacion de estos expedientes y la posesion en terreros y escoriales, se verificarán en los términos establecidos para los registros de pertenencias de minas.

Art. 48. Cuando en la pertenencia demarcada de un escorial ó terrero se solicitare por un extraño labrar una mina, tendrá la preferencia el dueño del escorial ó terrero, si le conviniere, manifestándolo así en el término de treinta dias despues de la notificacion.

CAPITULO VIII.

CONDICIONES GENERALES DE LA MINERIA.

Art. 49. Los dueños de minas y los investigadores las laborearán segun las prescripciones del arte, y cumplirán las disposiciones de seguridad y policía que señalare el reglamento.

Las faltas se penarán con multas, que no excederán de 1.000 reales, ni de 2.000 en caso de reincidencia; si además hubiere delito, será castigado con arreglo á las leyes comunes.

Cuando los mineros encontraren en sus labrados otro ú otros minerales beneficiables distintos del que fué objeto de su concesion ó exploraciones, lo pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia, como dato para la estadística minera.

Art. 50. Desde la toma de posesion de las pertenencias mineras, escoriales y terreros, en virtud de Real título, y de la concesion de investigaciones por el Gobernador ó por el Ministerio, se establecerán en unos y en otros parajes labores formales, que por lo menos han de sostenerse ciento ochenta y tres dias al año.

Para que se consideren pobladas ó en actividad las minas, escoriales, terreros é investigaciones, han de tener cuatro operarios por razon de cada pertenencia durante la mitad del año.

Art. 51. En los socavones y galerías generales se exige, desde la toma de posesion, igual tiempo de labores que el señalado en el artículo anterior. Su pueble ordinario será cuando ménos el de una pertenencia minera, sin perjuicio de mayor número de trabajadores, si así se hubiese establecido en las condiciones de la concesion.

Art. 52. Para el pueble no es indispensable que estén los trabajadores distribuidos en todas las pertenencias, sino que acudirán adonde en cada caso más conviniese á los intereses de la empresa.

En el cómputo del pueble se tomará en cuenta la fuerza mecánica que se empleare.

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Art. 53. Como comprobacion de haber estado poblada una concesion minera, señalará el reglamento la labor mínima que anualmente debe resultar hecha en ella, segun sus condiciones y circunstancias. Cuando se demuestre la dificultad de beneficiar utilizar los productos de una mina, escorial ó terrero, podrá, despues de oida la Junta superior consultiva del ramo, reducirse por Real órden el pueble á la mitad del correspondiente, segun el artículo 50, por el término máximo de dos años.

Art. 54. Durante la tramitacion de los expedientes podrán los registradores adelantar las labores de minería á su voluntad; mas si se presentare oposicion, se suspenderá toda clase de trabajos, á no prestarse fianza suficiente, á juicio del Gobernador.

Art. 55. Todo minero accederá á facilitar la ventilacion de las minas colindantes; permitirá bajo indemnizacion, si hubiere lugar, el paso subterráneo al agua de las mismas minas con direccion al desague general, y consentirá por la superficie de sus pertenencias el tránsito necesario para el servicio de las ajenas.

Indemnizará por convenio privado ó por tasacion de peritos, con sujecion á las leyes comunes, los daños y perjuicios que ocasionare á otras minas, ya por acumulacion de aguas en sus labores, si requerido no las achicase en el plazo de reglamento, ya de otro modo cualquiera de que resultase menoscabo á intereses ajenos dentro ó fuera de las minas, y en operaciones anteriores, simultáneas ó posteriores á la extraccion de minerales ó zafra.

Si en estos casos ó en los de indemnizacion al dueño del terreno fuese legalmente declarada su insolvencia, será reputado dañador voluntario para todos los efectos legales.

Art. 56. Los mineros podrán obtener el libre y pleno disfrute de todo ó parte de la superficie de sus pertenencias para almacenes, talleres, lavaderos, oficinas de beneficio, depósitos de escombros ó escorias, caminos y otros usos análogos, todo dentro de las estrictas necesidades de su industria. Si al efecto no se concertasen particularmente con los dueños de los terrenos sobre la extension que pretendan ocupar y su precio, solicitarán del Gobernador de la provincia la inmediata aplicacion de la ley de expropiacion forzosa que en estos casos procede, y tendrá efecto dentro de los dos meses, mediante las indemnizaciones que quedan establecidas en el artículo 5.o

Si los caminos hubiesen de extenderse ó abrirse fuera de las pertenencias, se sujetarán á las disposiciones generales de la materia.

Art. 57. Los mineros pueden disponer libremente, como de cualquiera otra propiedad, de cuantos derechos se les aseguran por la presente ley. Se exceptúan los productos minerales estancados, sobre cuyos artículos se observarán las órdenes especiales que rigieren en la materia.

Art. 58. Para disponer de los minerales es preciso que el minero haya obtenido el Real título de propiedad de sus pertenencias.

Sin embargo, cuando las minas hubieren sido demarcadas sin oposicion, podrán los Gobernadores conceder autorizacion para la venta de mineral, dando cuenta al Ministerio, y declarando al interesado sujeto á las disposiciones de los artículos 81, 82, 83 y 84.

Art. 59. Los escoriales y terreros contenidos en pertenencias de minas son propiedad de los dueños de éstas, si ántes de su registro no hubieren sido concedidos ó registrados por otros.

Los dueños de las minas, socavones y galerías generales tienen el aprovechamiento de las aguas halladas en sus labrados miéntras conserven la propiedad de las respectivas posesiones. Mas si voluntaria ó involuntariamente cortasen ó desviasen cualesquiera aguas en curso para abastecimiento de alguna poblacion ó para riego, se repondrán las aguas en su antigua corriente, con reparacion de daños y perjuicios, y con responsabilidad civil, y, en su caso, criminal.

Art. 60. Los mineros serán considerados como vecinos de los pueblos en cuyos términos estén situadas sus minas en cuanto al uso de las aguas, montes, dehesas, pastos y demas aprovechamientos comunes en lo relativo á su industria, sometiéndose á la observancia de las Ordenanzas municipales respectivas.

Art. 61. Los registradores de pertenencias completas ó incompletas, demasías, escoriales y terreros, y los peticionarios de permiso para investigacion, depositarán en el Gobierno de provincia el importe de los derechos que en el reglamento se establecieren para cubrir los gastos oficiales. Tambien satisfarán en su dia los derechos de expedicion de títulos de propiedad.

Art. 62. Todo el que hubiere abierto una calicata y la abandonare, está obligado á rellenarla, pudiendo ser compelido por el Alcalde del pueblo ó por el dueño del terreno.

El registrador ó el investigador que desistieren de su empresa lo

participarán al Gobernador con la anticipacion de quince dias, cerrando sus pozos, bajo una multa que no pasará de 1.000 rs.

El propietario de minas que quiera retirarse de su laboreo y abandonarlas, cerrará sus pozos, y lo pondrá en conocimiento del Gobernador con la anticipacion de un mes, bajo una multa que no pasará de 1.000 rs.

El Gobernador dispondrá que un Ingeniero reconozca las labores, de cuyo desistimiento ó abandono le haya sido dado conocimiento para que certifique del estado regular de su fortificacion y de hallarse suficientemente cercados los pozos.

Art. 63. Hasta que el registrador, investigador ó dueño de mina, escorial ó terrero participen al Gobernador su desistimiento ó abandono, permanecerán sujetos á las prescripciones y cargas de la presente ley.

CAPITULO IX.

DE LA CANCELACION DE EXPEDIENTES, CADUCIDAD DE CONCESIONES Y TRÁMITES DE NUEVA ADJUDICACION.

Art. 64. Los expedientes de minas, escoriales y terreros quedarán sin curso y fenecidos:

1. Cuando, prévio requerimiento, se faltare á cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley para los registradores, á saber:

Consignar la cantidad que designe el reglamento para cubrir gastos oficiales y satisfacer los de expedicion de títulos de propiedad. Acompañar al registro la designacion.

Acudir con el plano del terreno ó con certificacion de haberlo amojonado, segun los artículos 21 y 46.

Habilitar la labor legal.

Solicitar la demarcacion dentro del plazo señalado.

Y cuando apremiado al pago del cánon fijo resultare insolvente. En los expedientes de permiso para investigacion se procederá de un modo análogo, con la diferencia de no ser obligatoria la labor legal; pero sí lo será la peticion de demarcacion en cuanto se descubriere mineral, segun los artículos 1.°, 6.0, 7.° y 30.

2. Cuando alguno de los registradores de pertenencias ó demasías

de terreros ó escoriales, ó solicitante de permiso para investigacion, acudiere al Gobernador por escrito desistiendo de su propósito.

En cualquiera de estos casos declarará el Gobernador, por los trámites de reglamento, fenecido ó cancelado el expediente y franco y registrable el terreno de las pertenencias de minas, terreros ó escoriales. Art. 65. Caduca y se pierde la propiedad de las pertenencias de minas, terreros ó escoriales:

Cuando no se cumplen las condiciones de la concesion consignadas en el Real título de propiedad, con arreglo á esta ley y reglamento para su ejecucion.

2. Cuando por mala direccion ó ejecucion amenazan ruina las labores, siempre que requerido el dueño no las fortifique en el término que se le señalase, y segun las instrucciones del Ingeniero, aprobadas por el Gobernador.

3. Cuando faltándose al pago del cánon fijo que se señala en el artículo 80, y perseguido el deudor por la via de apremio, resultase insolvente.

4. Por abandono, no guardándose las reglas establecidas en los artículos 50, 51, 52 y 53.

Y 5. Por renuncia voluntaria, haciéndose dejacion de la pertenencia ó pertenencias en la forma establecida en el artículo 62.

Los que hubieren obtenido permiso para investigacion no podrán ser desposeidos sino por alguna de las causas que en este artículo se especifican, y con las mismas formalidades, trámites y derecho á recurrir que se expresan en el artículo 68.

Art. 66. En los casos primero y cuarto del artículo anterior, serán excepciones admisibles la guerra, el hambre y la peste en el rádio de 60 kilómetros, el incendio, la inundacion, el terremoto y el temporal que impida el laboreo, y siempre la fuerza mayor comprobada en debida forma.

Art. 67. De las resoluciones del Gobernador, decretando de oficio sin curso y fenecidos los expedientes en tramitacion, segun el artículo 64, podrán los interesados reclamar al Ministerio, al tenor del artículo 88, dentro de los treinta dias posteriores á la notificacion.

Sin perjuicio de llevarse al dia la publicacion ó anuncio de los expedientes fenecidos, harán los Gobernadores insertar cada semestre en el Boletin oficial la lista de las pertenencias de minas, terreros y escoriales declaradas, por cualquier causa legal, registrables en aquel trascurso de tiempo.

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