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Estas notas ó diligencias las extenderán y firmarán siempre los oficiales encargados en el fondo del papel y fólio que corresponda, y nunca al márgen de los escritos ó documentos.

4. Con arreglo á la circular y modelos de 25 de Febrero de 1863, cada plana debe extenderse por los Ingenieros en un sólo pliego de papel, bien de tela, bien de marquilla.

Es por lo tanto contraria á esta disposicion la práctica de extender los planos en medios pliegos sueltos de papel de tela y adherirlos á un pliego de marquilla, y los Jefes de la Seccion deben cuidar de que no se admitan ni se unan á los expedientes los planos así extendidos, devolviéndolos á los Ingenieros para que les formen con sujecion á la citada circular.

5. Los dos planos con sus explicaciones que deben extenderse de cada demarcacion se unirán al expediente con la foliatura que les corresponda: queda prohibida la práctica seguida en algunas provincias de unir sólo al expediente un plano, dejando el otro suelto y sin foliar.

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62 Se recuerda el más exacto cumplimiento de lo prevenido en la regla 7.a de las generales del reglamento, y en su virtud se rechaza como viciosa la práctica de subsanar defectos con sólo hacer las conducentes advertencias en las comunicaciones con que se devuelven los expedientes. Las observaciones que convenga hacer para aclarar ó subsanar cualesquiera defectos deben consignarse en los mismos expedientes por medio de las conducentes diligencias.

Del mismo modo, y sin perjuicio de que se consigne por diligencia haberse hecho la subsanacion, cuando haya de subsanarse algun defecto en los planos, se cuidará de no hacer en ellos mismos las enmiendas, sino formar otros nuevos exentos de las faltas que se hayan advertido. No debe olvidarse que uno de los planos ha de acompañar en su dia al título de propiedad, y que por lo tanto no es justo ni conveniente que pueda notarse en ellos la menor raspadura ni enmienda.

7.a Cuando en virtud de la subsanacion de defectos se aumente la foliatura del expediente, deberá completarse ésta en debida forma, y ponerse una nueva nota final al tenor de lo que prescribe el art. 39 del reglamento.

8. Siempre que á un expediente deban acompañarse otros con arreglo á lo que se previene en la disposicion 8.a de las generales del reglamento, se consignará la oportuna diligencia en que se exprese

los expedientes que se acompañan, ó en su caso se explique la causa de no poder verificarlo.

9. Los oficiales encargados cuidarán de que no se extiendan nunca sin el V. B. del Gobernador las diligencias á que se refieren los párrafos 2.° y 3.o del artículo 81 del reglamento.

40. Los expedientes que se instruyan para obtener la licencia á que se refieren los artículos 12 de la ley y 19 del reglamento, solamente pueden tener lugar cuando se aspire á abrir labores á ménos de 40 metros de distancia de los caminos, edificios ó cualesquiera ser vidumbres públicas.

No es necesario solicitar esta licencia para la sustanciacion de los expedientes mineros, áun cuando existan aquellos caminos, edificios ó servidumbres dentro de las pertenencias solicitadas, siempre que las labores practicadas, ó que se intenten practicar, se hallen á distancia mayor de la indicada.

En este último caso los expedientes seguirán su curso ordinario, expresándose por los ingenieros las condiciones especiales que procedan, á fin de que pueda acordarse lo conveniente al hacerse las concesiones por el Ministerio.

11. Cuando se principie un expediente de demasía se hará constar por diligencia en forma que se hallan concedidas ya por el Estado las minas que cierren el espacio pretendido.

12. Como no procede la concentracion de pueble ni la reduccion de éste mas que respecto de minas concedidas, siempre que se instruya un expediente de esta clase, se hará tambien constar por diligencia en forma que se hallan concedidas las minas para las que se pretenda la concentracion de labores ó la reduccion del pueble.

13. Si estando aun en trámite un expediente de registro ó investigacion se solicitare ampliacion ó aumento de pertenencias, se cuidará de no formar y seguir un nuevo expediente, sino que se unirá la solicitud al expediente primitivo, el cual deberá sujetarse en adelante á los trámites que exija la peticion de ampliacion ó aumento, hasta que pueda ultimarse como un solo expediente.

Consecuencia de esto es que si bien à las solicitudes de ampliacion ó aumento de pertenencias deberá acompañarse la cantidad de reglamento por los nuevos gastos que se lleguen á originar, no es necesario que se les inscriba en el libro talonario como nuevos registros ó investigaciones, bastando con anotarlas como escritos correspondientes á los expedientes primitivos.

14. Se recuerda el más exacto cumplimiento del art. 45 del regla mento, en virtud del cual corresponde á la administracion hacer las notificaciones para la práctica de cualesquiera operaciones de campo, siendo únicamente de la incumbencia de los ingenieros los requerimientos sobre el terreno en la forma que el mismo artículo expresa.

Es contrario á la ley y reglamento el que estas notificaciones no se hagan constar originales en los expedientes.

45. Aun cuando no es necesario que se unan á los expedientes los edictos ó publicaciones de que trata el art. 23 de la ley y todos los demas que á él se refieren, debe sin embargo hacerse constar por diligencia que han estado expuestos al público por el tiempo y en la forma que la ley requiere.

Tambien debe extenderse la oportuna diligencia de cualesquiera anuncios ó notificaciones hechas por medio de los Boletines oficiales, sin perjuicio de unirse éstos á los expedientes.

16. Teniendo en cuenta lo que se dispone en el art. 32 del reglamento, sólo son obligatorios los dos libros talonarios que en el mismo se expre san; mas esto no se opone á que en las Secciones de Fomento se puedan llevar además cualesquiera otros que se juzguen conducentes para el mejor órden de la oficina.

Debe cuidarse de cumplir con toda escrupulosidad lo que en dicho artículo se previene respecto á la anotacion de los trámites principales que han de hacerse en los dos libros talonarios.

17. Lo que terminantemente se dispone en el art. 74 del reglamento no consiente que se nombre en los Gobiernos de provincia ninguna clase de depositarios para las cantidades que deben consignar los in teresados al incoar los expedientes. Los Gobernadores acordarán que semanalmente se depositen á su disposicion en las Tesorerías de provincia, y que en cada semestre se publique en los Boletines el estado demostrativo del ingreso y distribucion de estos fondos, segun el propio artículo establece.

18. A fin de que se observe con la mayor puntualidad cuanto dis. ponen la ley y reglamento en órden á la sustanciacion de los expedientes, se recuerda el más exacto cumplimiento de la circular de esta Direccion de 24 de Abril de 1862.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1864.= El Director general, Manuel María Azofra.

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(4) Investigacion, registro, ampliacion, aumento de partenencias, demasía, concentracion de labores, reduccion de pueblo.

(2)Terrero, escorial, coto minero, etc.

Real órden de 12 de Julio de 1864, interpretando el artículo 64 de la ley.

Ilmo. Sr. Es muy diversa la interpretacion que se da en los Gobiernos de provincia al artículo 64 de la ley vigente de Minas, y conviene fijar su verdadera inteligencia para evitar las dilaciones que por ello se siguen en la sustanciacion de los expedientes.

Los requisitos que este artículo señala, y cuya falta de cumplimiento envuelve la nulidad de los expedientes de Minas, tienen marcados en la ley, de una manera bien clara y terminante, los plazos dentro de los cuales deben ser cumplidos; y como estos plazos están señalados de antemano y no pueden los interesados alegar ignorancia acerca de los mismos, es de rigorosa justicia que surtan todo su efecto desde el momento en que principian hasta aquel en que concluyen, y procede por lo tanto la nulidad de los expedientes desde que han llegado á trascurrir sin dárseles el debido cumplimiento.

Aun cuando el citado artículo emplea la frase de «prévio requerimiento,» no quiere esto decir que despues de fenecidos los plazos sea indispensable el requerimiento para que pueda declararse la nulidad. de los expedientes, pues que entónces se seguiria el gravísimo mal, que ya se ha hecho patente en muchas ocasiones, de dejarse al arbitrio de la Administracion la duracion de unos plazos que la ley ha marcado de una manera fija y definitiva, haciéndose así interminable la tramitacion de los negocios, contra la mente de la ley, que ha sido precisamente la de que fuese rápida y expedita, con la terminante designacion de plazos para toda clase de diligencias.

Así que, las palabras «prévio requerimiento » que emplea el artículo 64 sólo significan que pueden y deben hacer los Gobernadores el oportuno requerimiento á las partes dentro de los respectivos plazos para que antes de que trascurran cumplan con los requisitos á que el propio artículo se refiere; pero sin que porque aquellos no lo verifiquen, dejen éstas de sufrir la precisa consecuencia de la nulidad de, sus expedientes cuando hayan descuidado los plazos legales.

En su virtud, de acuerdo con lo informado sobre este punto en varios expedientes por la Seccion de Gobernacion y Fomento del ConSejo de Estado, y con objeto de uniformar la jurisprudencia y evitar en la sustanciacion de los negocios los entorpecimientos que son consiguientes, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mardar que se entienda y

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