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Art. 68. En los casos del artículo 65 decretarán los Gobernadores la caducidad, prévio el expediente instructivo, ya de oficio, ya á instancia de parte por medio de registro.

Estos registros sobre minas que hubiesen sido labradas en lo antiguo, ó que hubiesen obtenido Real título de propiedad en los tiempos modernos, se reducirán á la peticion de formacion de expediente, para que en cualquiera de los dos casos de declararse la caducidad, ó de estar ya declarada, se adjudique la mina al peticionario. Este acompañará al registro la designacion; y luego de declararse la caducidad ó aparecer anteriormente declarada, solicitará la demarcacion, sin estar sujeto á la ejecucion de la labor legal.

El concesionario que por consecuencia de tales registros, ó por el procedimiento de oficio, se considerase lastimado en sus derechos por la declaracion de caducidad, podrá recurrir por la via contenciosa ante el Consejo provincial, en el término de treinta dias despues de la notificacion. Del fallo del Consejo provincial podrá interponerse apelacion ante el Consejo de Estado. En estos juicios podrá el registrador mostrarse parte como coadyuvante de la Administracion.

Ejecutoriada la caducidad de una concesion de mina, terrero ó escorial, ó permiso para investigacion, ó pronunciado el fenecimiento de un expediente de registro, se declararán por el Gobernador libremente registrables estos terrenos, anunciándose al público. En el caso de declaracion de caducidad por consecuencia de un registro, tendrá el registrador la preferencia para la demarcacion y sucesiva posesion.

Si ejecutoriada la caducidad de una concesion de mina, terrero ó escorial, ó permiso para investigacion, ó pronunciado el fenecimiento de un expediente de registro, se hallase registrado ó concedido en investigacion el terreno de las inmediaciones, de modo que no tenga cabida una pertenencia completa, reaparecerá la mina primitiva con sus anteriores dimensiones; y si éstas no fuesen conocidas, ó no alcanzase á darles cabida el terreno franco, quedará sin efecto la nueva solicitud, y aquel espacio entrará en el órden comun de las demasías.

Art. 69. Si declarada una caducidad conviniese al nuevo registrador utilizar los edificios de la pertenencia ó pertenencias caducadas, ó servirse de las máquinas que hubiere en ellas, tendrá derecho á la expropiacion forzosa con arreglo á la ley.

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Art. 70. En las pertenencias abandonadas por espacio de diez años sin registrarse ni laborearse nuevamente, los terrenos que fueron ocupados para atenciones y servidumbres mineras, y los solares de edificios ya inservibles para su primitivo objeto, revertirán llanamente al dueño de la finca.

CAPITULO X.

DE LAS OFICINAS DE BENEFICIO DE MINERALES.

Art. 74. Todo beneficiador de minerales en establecimientos fijos disfrutará de los derechos, tendrá las obligaciones y estará sujeto á las indemnizaciones de que trata el capítulo vIII de esta ley, siempre que lo en él dispuesto sea aplicable á la fabricacion.

Art. 72. Cuando el fabricante no se aviniere con el dueño del terreno donde intente plantear su oficina de beneficio, acudirá al Gobernador para que, instruido el expediente prescrito por la ley de expropiacion forzosa, recaiga la declaracion de si es ó no de pública utilidad el establecimiento. De la declaracion del Gobernador podrá reclamarse por el dueño del terreno ó por el industrial ante el Ministerio, y la resolucion de éste será definitiva é inapelable.

Art. 73. Cuando hayan de establecerse altos hornos ó forjas catalanas, ú otra cualquiera oficina de beneficio que requiera combustible vegetal ó salto de aguas, es necesaria la autorizacion del Ministerio, prévio expediente instruido por el Gobernador, con audiencia de los interesados, de un Ingeniero de minas del distrito, y especialmente del Ingeniero delegado ó comisionado de montes, del Alcalde del pueblo de cuyo término haya de sacarse el combustible y del Consejo provincial.

El Gobernador no podrá dilatar por más de seis meses el término para instruir y remitir al Ministerio el expediente.

Art. 74. En todo lo que sea relativo á las oficinas de beneficio de minerales y no se halle determinado en este capítulo, regirán las reglas de derecho comun aplicables á los demas establecimientos industriales, y se observarán los reglamentos y órdenes de sanidad y policía.

CAPITULO XI.

DE LAS MINAS QUE SE RESERVA EL ESTADO.

Art. 75. Quedan reservadas al Estado las minas siguientes:

Las de azogue de Almaden y Almadenejos.

Las de cobre de Riotinto.

Las de plomo de Linares y Falset.

Las de azufre de Hellin y Benamaurel.

Las de granito ó lápiz-plomo que radican en el partido judicial de Marbella.

Las de hierro que en Astúrias y Navarra están destinadas al surtido necesario de las fábricas nacionales de armas y municiones.

Las de carbon, situadas en los concejos de Morcin y Riosa, en la provincia de Oviedo, acotadas para el servicio del establecimiento de Trubia.

Y las de sal que en la actualidad beneficia en diferentes puntos del Reino.

Art. 76. Conservarán estas minas la misma extension de terreno que tienen en el dia, y por el Ministerio de Fomento, prévio expediente y con audiencia de las Autoridades á quienes se crea oportuno consultar, se señalará la de aquellas cuyos limites no estén áun fijados de una manera precisa y conocida.

Art. 77. Dentro del perímetro de las minas reservadas al Estado nadie podrá abrir calicatas, ni hacer exploraciones, sino por órden y cuenta del Gobierno.

Tampoco podrán hacerse concesiones de pertenencias de minas ó. escoriales dentro de los mismos linderos.

Se exceptúan los minerales que no sean objeto de la explotacion del Gobierno, con tal que las labores se establezcan á la distancia. de 600 metros, por lo ménos, de las minas y oficinas del Estado en actividad.

Art. 78. Los terreros y escoriales procedentes de minas ó fábricas reservadas al Estado no podrán ser beneficiados por los particulares, cualquiera que sea la distancia á que se hallen de la mina ú oficina de que provengan.

Art. 79. No podrá el Gobierno enajenar ni adquirir minas ni escoriales sin estar autorizado por una ley especial.

CAPITULO XII.

DE LAS CONTRIBUCIONES DEL RAMO DE MINAS.

Art. 80. Por cada pertenencia minera de las dimensiones señaladas en el párrafo 1.° del artículo 13 se satisfará anualmente el cánon fijo de 300 rs.

Las pertenencias del párrafo 2.° del mismo artículo, aunque de mayor extension que las demas, sólo pagarán 200 rs.

Los escoriales y terreros satisfarán de cánon anual 400 reales por cada 40.000 metros de superficie.

Las pertenencias incompletas y las demasías pagarán en proporcion de la superficie respectiva.

Los permisos para la investigacion pagarán 200 rs. al año, sean de una ó dos pertenencias.

En las galerías generales se pagará el cánon correspondiente á las pertenencias mineras que les estuvieren reservadas por la Real concesion, desde el dia en que sean registradas ó puestas en investigacion, segun el artículo 42.

El cánon empezará á devengarse respectivamente desde la fecha de la demarcacion de pertenencias y de la concesion del permiso para investigaciones.

Art. 81. Las pertenencias actualmente concedidas, las incompletas y demasías, y las pendientes de tramitacion, disfrutarán del beneficio de esta ley, aplicándoseles el cánon segun el artículo 80 con la rebaja correspondiente, en razon de la menor superficie que tengan respecto de las nuevas pertenencias aquí establecidas; pero tambien alcanzará á los expedientes en tramitacion la carga del pago del cánon desde el dia en que las presentes disposiciones sean obligatorias.

Art. 82. Las pertenencias de minerales de hierro continuarán exentas, como hasta aquí, de cánon anual por el término de veinte años, contados desde la publicacion de la presente ley.

Art. 83. Todos los minerales y metales de cualquiera clase que sean pueden exportarse al extranjero, pero pagarán á su salida del Reino los derechos que establezca la ley de aranceles.

En la misma ley se fijarán los derechos que deban satisfacer á su importacion el carbon de piedra y los demas productos minerales extranjeros.

Art. 84. Se pagará además el 3 por 100 de los productos totales, sin deducción de costos de ninguna clase.

Se exceptúan del pago de este impuesto del 3 por 100 por espacio de veinte años, contados desde la publicacion de esta ley, los combustibles fósiles, la mena de hierro, la calamina, la blenda y sus productos, hierro, cok y zinc.

Art. 85. Las industrias minera y metalúrgica no podrán ser recargadas con contribucion alguna ni con otro impuesto fuera de los aquí expresados.

Tampoco se exigirá derecho ni impuesto de ninguna otra clase á la circulacion y expendicion de los minerales en el interior del Reino ni al trasporte de cabotaje; pero serán decomisados cuando fuesen conducidos sin la guia que acredite su procedencia.

CAPITULO XIII.

DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCION EN MINERÍA.

Art. 86. Todos los expedientes que se instruyan para obtener concesiones en minería son puramente gubernativos.

Se resuelven en definitiva por Reales órdenes que expide el Ministerio de Fomento.

Art. 87. Los Gobernadores oirán á los Consejos provinciales en todos los casos que dispone la presente ley, y siempre que lo creyesen oportuno, uniendo á los expedientes los informes de aquellas corpo

raciones.

El Ministerio oirá al Consejo de Estado sobre los asuntos de minería cuando lo estimare conveniente y siempre que los expedientes instruidos para concesion de propiedad contuvieren oposicion; cuidando de que los negocios consultados, si pueden llegar á ser conten– ciosos, se informen solamente por la Seccion de Fomento del mismo Consejo.

Art. 88. De toda disposicion ó medida adoptada por los Gobernadores en minería puede representarse gubernativamente al Ministerio por la parte que se considere perjudicada; pero la representacion ha de dirigirse por conducto del Gobernador respectivo, quien la acompañará con su informe.

Se exceptúan las providencias de declaracion de caducidad segun

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